SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2021-S4
Sucre, 5 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36691-2020-74-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 123/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenny Cecilia Oblitas Mamani contra Iván Hernán Arias Durán, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 17, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum MOPSV/DESP 082/2018 de 16 de mayo, fue designada como Encargada Legal de Resoluciones, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cargo que venía cumpliendo de manera regular e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2020, cuando la autoridad ahora demandada, mediante Memorándum MOPSV/DESP 135/2020 de 30 de junio, dispuso prescindir de sus servicios desde ese mismo día, sin tomar en cuenta la pandemia por el COVID-19, la prohibición de despidos o desvinculaciones por esta razón, conforme a lo dispuesto en la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, y que ocupaba un cargo que no era de libre nombramiento; y, no obstante haber solicitado el 1 de julio de igual año, que se deje sin efecto dicho Memorándum, reiterado el 10 de agosto del citado año, no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional –26 de agosto de 2020–.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición, vinculados con la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III, IV y VI; 24; 35.I; 36.I y II; 37; 46.I y II; 48.I, II, III, IV y V; 115. y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Memorándum MOPSV/DESP 135/2020, y la restitución de sus derechos denunciados; b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral como “Encargada Legal de Resoluciones”, con el ítem 71, del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y el pago efectivo de los salarios devengados desde el 1 de julio de 2020; c) El cese de la omisión ilegal e indebida, referida a la falta de respuesta a su petición formulada el 1 de julio y 10 de agosto de 2020, ordenando que el ahora demandado otorgue respuesta material, formal y oportuna, restituyendo su derecho a la estabilidad laboral, conforme a lo establecido en la Ley 1309; y, d) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 48, presentes la parte solicitante de tutela al igual que los apoderados de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Iván Hernán Arias Durán, ex Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal, por informe de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 38 a 43 y en audiencia, señalaron que: 1) Al haberse activado los mecanismos de defensa por la impetrante de tutela, como las notas presentadas el 1 y 15 de julio y 10 de agosto de igual año, solicitando se deje sin efecto su desvinculación de la entidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por presunta vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, es improcedente en aplicación al principio de subsidiariedad; 2) No resulta evidente la falta de respuesta a las notas presentadas por la solicitante de tutela el 1 y 15 de julio y 10 del mismo mes y año, por cuanto, mediante Nota MOPSV/DESP 602/2020 de 11 de septiembre, se otorgó respuesta fundamentada a las mismas, de manera que tampoco existe lesión al derecho a la petición; y, 3) No resulta aplicable a la solicitante de tutela lo dispuesto en la Ley 1309, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no se constituye en una organización económica, sino en una entidad pública que forma parte de la administración gubernamental, pues en todo caso su condición era de servidora pública provisoria y a quien no le alcanzaba el derecho a la inamovilidad laboral. Bajo esos argumentos solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 123/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad ahora demandada proceda a la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela al mismo lugar donde prestaba sus servicios, con el consiguiente pago de los salarios devengados hasta el momento de la eficaz restitución laboral, sin condenación en costas; bajo los siguientes fundamentos que, la norma contenida en el art. 7 de la Ley 1309, no hace discriminación alguna respecto a los trabajadores, sean públicos o del sector privado, de manera que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda se encuentra en la obligación de acatar dicha normativa, con mayor razón si se trata de una disposición que busca una protección temporal a causa del COVID-19, la que no tiene relación con las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum MOPSV/DESP. 082/2018 de 16 de mayo, Yenny Cecilia Oblitas Mamani –ahora accionante– fue designada en el cargo de “Encargada Legal de Resoluciones – Profesional VII”, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 2).
II.2. Mediante Memorándum MOPSV/DESP 135/2020 de 30 de junio, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, agradeció los servicios de Yenny Cecilia Oblitas Mamani, una vez concluida la jornada laboral del mismo día (fs. 3).
II.3. A través de nota presentada el 1 de julio de 2020, Yenny Cecilia Oblitas Mamani, representó ante el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el señalado Memorándum de agradecimiento de servicios y solicitó se deje sin efecto el mismo (fs. 5 a 6).
II.4. Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, dirigido al Ministerio ya anotado, Yenny Cecilia Oblitas Mamani, exigió respuesta a su solicitud presentada el 1 de julio de igual año (fs. 7 a 8).
II.5. Mediante nota MOPSV-DESP 0602/2020 de 11 de septiembre, y recibida por la abogada de la peticionante el mismo día, la indicada autoridad otorgó respuesta a la solicitud presentada por Yenny Cecilia Oblitas Mamani, ratificando su decisión al considerar que no existe lesión a derechos fundamentales de la solicitante (fs. 37 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela alega que la autoridad ahora demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición, vinculados con la salud y la seguridad social; puesto que, sin considerar la situación de la pandemia por el COVID-19 y la prohibición de despidos o desvinculaciones, establecida por la Ley 1309, ya que no era funcionaria de libre nombramiento, procedió a agradecerle sus servicios como Encargada Legal de Resoluciones en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no obstante, haber solicitado el 1 de julio de igual año, que se deje sin efecto tal decisión, reiterado el 10 de agosto del mismo año, no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional –26 de agosto de 2020–.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional
El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; en ese sentido, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas son añadidas).
De lo expresado anteriormente se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, claro está, respetando la normativa que regula cada sector.
III.2. El derecho fundamental a la estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
La Norma Suprema reconoce a la estabilidad laboral como un derecho fundamental de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala: “Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral, ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)” (las negrillas son añadidas).
Cabe señalar que, si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y su Reglamento; empero, bajo una interpretación sistemática de la Ley Fundamental, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos en general, por cuanto los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral resultan transversales a todo ámbito, sea este público o privado, pues ambos son derechos fundamentales cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Norma Suprema, de manera que, no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la normativa laboral; sin embargo, el análisis correspondiente deberá ser realizado en el marco de la normativa propia que regula cada sector.
En ese sentido podemos concluir señalando que, el derecho a la estabilidad laboral expresa la necesidad social de atribuir a las relaciones de trabajo la más larga duración, salvo que concurran causas legales que justifiquen el despido del trabajador, previo un debido proceso donde se respeten sus derechos fundamentales y garantías mínimas, limitando de esta manera que el empleador, cualquiera sea éste, asuma una decisión arbitraria o injustificada que conlleve al desempleo de quien accedió a una fuente laboral.
III.2.1. La protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en época de pandemia por el CÓVID-19. Funcionarios provisorios
Cabe señalar que la crisis sanitaria por el COVID-19 ha generado un cambio profundo en las relaciones sociales y económicas de las personas y, con ello también, en las relaciones jurídicas, entre ellas, en la manera de entender y aplicar el derecho en los casos concretos, tomando en cuenta que las restricciones sanitarias dispuestas por los distintos niveles de gobierno han significado una afectación directa a los derechos y deberes de todos, de manera que la aplicación de las reglas y normas jurídicas en general, deben merecer un tratamiento diferenciado de aquellas situaciones en las que la población no se encuentra o se encontraba afectada por la pandemia.
Entre algunos de esos aspectos que merece un trato distinto se encuentran los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, entendiendo por estos –a los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– también a los servidores públicos, que al igual que los primeros prestan sus servicios personales a cambio de una remuneración al Estado, aunque sujetos a las condiciones establecidas en las normas del Derecho Administrativo; empero, es claro que por mandato constitucional el Estado debe proteger ambos derechos, conforme a lo dispuesto en el art. 46.II de la CPE, cuya garantía debe ser asumida inclusive con mayor responsabilidad en una emergencia sanitaria como la que atraviesa la humanidad entera, de manera que se debe garantizar que la relación empleador (Estado o particular) y trabajador no sea perjudicada durante esta emergencia sanitaria.
Ahora bien, cuando nos referimos al derecho al trabajo, según lo anotado ya en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no hacemos referencia sino a la libertad de toda persona para escoger, postularse y acceder a una actividad lícita que le permita su sostenimiento económico individual o familiar, así como mantener su fuente laboral una vez accedida la misma, protegiéndolo contra el desempleo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas. Este aspecto guarda total relación con el derecho a la estabilidad laboral, por el cual, a la relación de trabajo debe atribuírsele la duración más larga posible, de manera que su conclusión solo podría obedecer a la concurrencia de causas legales o justificadas de despido, que además deben ser en el marco de un previo y debido proceso donde se le permita al trabajador defenderse y exigir el respeto de sus derechos y garantías básicas.
En ese sentido, si bien debe ser primordial para el Estado, como principal garante de los derechos fundamentales, el preservar la salud y la vida de sus habitantes, los que resultan posiblemente con mayor peso por la coyuntura que se atraviesa, no es menos cierto que para su resguardo, deben también garantizarse los medios para su protección, y nos referimos de esta manera a las fuentes de ingreso y los seguros de salud en esta difícil situación sanitaria, en consecuencia, el trabajador, aparte de contar con una protección en cuanto a su estabilidad laboral, en época de pandemia dicha protección debe ser reforzada.
En esa línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 1/2020 de 10 de abril –Pandemia y Derechos Humanos en las Américas–, tomando en cuenta los serios impactos que dicha emergencia ocasionaba no solamente en los derechos a la vida, a la salud e integridad personal, sino también en los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESCA) al trabajo y a la seguridad social, entre otros, resolvió emitir recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos: “5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical” (las negrillas nos pertenecen).
Una muestra evidente del cumplimiento en parte de tal recomendación por parte del Estado Boliviano fue la aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que a través del art. 7, prohibió los despidos, remociones, traslados o cualquier otra situación que significase un desmejoramiento de la condición laboral del trabajador en las distintas organizaciones económicas reconocidas por la Norma Suprema (estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, entre otras) y otros trabajadores regulados por normas laborales, de manera que su estabilidad laboral estaba protegida durante el tiempo que duró la cuarentena rígida y hasta dos (2) meses después, aunque dicha norma excepcionaba a quienes cumplían funciones de libre nombramiento; no obstante, lo cierto es que dicho Órgano del Estado cumplió en parte la recomendación referida, y señalamos en parte, por cuanto tal cuerpo normativo no se refiere en absoluto, a las personas que prestaban servicios en la administración pública.
Es evidente que el art. 233 de la CPE, realiza una clasificación de los servidores públicos atendiendo a su forma de ingreso a la administración pública, disponiendo en lo pertinente que: “Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; similar distinción contiene la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– que en su art. 5 establece a dicha clase de servidores públicos, además de los funcionarios interinos y de carrera; no obstante, cabe señalar que el art. 71 de la misma Ley precisa como “funcionarios provisorios” a aquellos “servidores públicos que desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa”, y respecto a los cuales, la propia norma dispone que no gozan de los derechos que tienen los funcionarios de carrera, entre ellos, la estabilidad en el cargo y a la impugnación, en la forma prevista en la Ley y sus reglamentos, de las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, no obstante que, respecto a lo último, este Tribunal ha precisado que aun siendo funcionarios provisorios tienen derecho a la impugnación en aplicación del derecho a la defensa.
Entonces, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser removidos sin la necesidad de invocar causal alguna, porque su designación en el cargo de carrera que ocupan no obedece a procesos de reclutamiento normados para la administración pública, entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2021-S4 de 17 de junio, 0285/2021-S4 de 22 de junio y 0321/2021-S4 de 20 de julio, entre muchas otras, que citando jurisprudencia constitucional anterior, ratificaron dicho razonamiento; tal criterio no puede aplicarse sin considerar la cuarentena rígida decretada a causa del COVID-19, que al contrario, y como se dijo en los párrafos precedentes, ante la emergencia sanitaria, corresponde al Estado asumir medidas que tiendan a asegurar los ingresos económicos y los medios de subsistencia de todos los trabajadores, así como el acceso al seguro social correspondiente.
Por las razones expuestas anteriormente, durante la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, ampliada por sus similares 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril, ambos también de ese año, se determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que duraba la cuarentena total, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en ciertos horarios del día y solo con el fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente; implementándose recién a partir del 1 de mayo de 2020 una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, conforme al DS 4229 de 29 de abril de igual año.
En esas circunstancias, si un servidor público era desvinculado o despedido por su empleador, se hacía materialmente imposible la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, por las restricciones ya anotadas, de manera que tal medida no puede ser catalogada sino como un acto arbitrario y contrario a los principios de protección laboral y los deberes del Estado de tutelar de manera reforzada los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, porque en los hechos se deja sin protección a dichas personas y a los integrantes que del mismo dependen; situación que en el marco del principio de razonabilidad, abarca no solo al periodo de la cuarentena rígida, sino a por lo menos tres (3) meses posteriores; es decir, hasta el 31 de julio de 2020, en similar criterio al asumido en la legislación laboral para el preaviso al trabajador, al estimar dicho término como un plazo razonable para que este logre conseguir un nuevo empleo, tomando en cuenta además, que aun con la cuarentena dinámica las restricciones persistían en cierto grado.
Por lo tanto, podemos concluir que todo despido de un trabajador o servidor público acaecido desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año, se constituye en un despido arbitrario, tomando en cuenta los argumentos ya expuestos precedentemente; razonamiento que solo aplica a los funcionarios provisorios y no así a los electos, designados o de libre nombramiento, porque responden a otros criterios de designación, como son: La jerarquía institucional, elección por un periodo de tiempo en primer caso; y, en cuanto a los últimos, su nombramiento directo por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática; la designación debido a sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado y realizar labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente; características que no concurren en los funcionarios provisorios.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega que la autoridad ahora demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición, vinculados con la salud y la seguridad social; puesto que, sin considerar la situación de la pandemia por el COVID-19 y la prohibición de despidos o desvinculaciones, establecida por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, ya que no era funcionaria de libre nombramiento, procedió a agradecerle sus servicios como Encargada Legal de Resoluciones en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y no obstante haber solicitado el 1 de julio de igual año, que se deje sin efecto tal decisión, reiterado el 10 de agosto del mismo año, no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional –26 de agosto de 2020–.
Con carácter previo al análisis de dicha problemática es necesario otorgar respuesta al argumento expuesto por la parte demandada en el informe presentado, señalando que la presente acción de amparo constitucional sería improcedente porque la ahora solicitante de tutela presentó dos notas solicitando que se deje sin efecto el Memorándum MOPSV/DESP 135/2020 de 30 de junio, sobre agradecimiento de sus servicios.
Es necesario precisar que, no obstante que la acción de amparo constitucional se encuentra regulada por el principio de subsidiariedad, entre otros, debe tomarse en cuenta que al estar en discusión los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, cuya lesión afecta a otros derechos fundamentales, con mayor razón durante la cuarentena dispuesta por la pandemia del COVID-19, por las razones ya explicadas anteriormente, corresponde hacer excepción al señalado principio, de manera que la presentación de esta acción de defensa por la ahora impetrante de tutela no deviene en improcedente, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal ingresar a resolver la problemática jurídico-constitucional expuesta al inicio de este apartado.
En ese sentido, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se aparejan al legajo constitucional, se puede señalar que, la accionante, fue contratada el 16 de mayo de 2018, como “Encargada Legal de Resoluciones – Profesional VII”, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cargo que ostentaba como “funcionaria provisoria”, como señaló la parte demandada en su informe; por lo que, se infiere que dicho puesto corresponde a un cargo de carrera; sin embargo, la autoridad ahora demandada, mediante Memorándum MOPSV/DESP 135/2020, agradeció sus servicios una vez concluida la jornada laboral del mismo día, sin precisar razón alguna para ello; frente a tal decisión, la ahora accionante presentó nota el 1 de julio de 2020, solicitando que se deje sin efecto dicho memorándum de agradecimiento de servicios, que ante el silencio de la autoridad hoy demandada, fue reiterada mediante memorial presentado el 10 de agosto de ese año, exigiéndose respuesta a su petición, que fue otorgada mediante nota MOPS-DESP. 0602/2020 de 11 de septiembre y recibida por la abogada de la peticionante el mismo día (11 de septiembre de 2020) a las 12:35, es decir, 25 minutos previos a esta audiencia de acción de amparo constitucional, en cuyo contenido ratificó su decisión, al considerar que no existió lesión a los derechos fundamentales de la solicitante.
Ahora bien, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho al trabajo comprende entre otros aspectos, que la persona que ha accedido a una fuente laboral sea protegida ante la eventualidad de un despido intempestivo o injustificado del empleador; en coherencia con el derecho a la estabilidad laboral (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), que expresa la necesidad de atribuir a la relación de trabajo el tiempo más extenso posible, de manera que este no se quede desempleado sino por causales legales y justificadas; cuestión última que si bien no resulta exigible en el caso de los funcionarios provisorios (despido por causa legal y justificada), por la forma de su designación; empero, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, durante la cuarentena total decretada por el gobierno nacional y hasta tres (3) meses posteriores a ella; es decir, desde el 22 de marzo de 2020, hasta el 31 de julio del mismo año, dichos funcionarios públicos gozaban de protección reforzada, tomando en cuenta la situación de emergencia sanitaria que atravesaba el país, de manera que, su despido dentro del indicado periodo no podía ser calificado sino como arbitrario, conforme a los argumentos ya expuestos en el último fundamento jurídico anotado; y siendo que la autoridad hoy demandada procedió a agradecer los servicios de la ahora accionante, el 30 de junio del citado año, evidentemente tal decisión conlleva la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados con la salud y la seguridad social de la misma, porque se hacía materialmente imposible para la misma, la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, por las restricciones ya anotadas, en cuya razón corresponde otorgar la tutela solicitada por los indicados derechos.
Por otra parte debe tomarse en cuenta que, si bien la accionante alegó también la lesión al derecho a la petición, debido a que la autoridad demandada no hubiera otorgado respuesta formal a las notas presentadas el 1 de julio y 10 de agosto de 2020, solicitando se deje sin efecto su desvinculación de la entidad; no resulta menos cierto que lo solicitado en las mismas no constituyen simples peticiones, sino pretensiones de parte, en cuya razón no corresponde otorgar tutela al respecto, con mayor razón si dichas notas fueron respondidas de manera anterior a la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional en la causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, efectuó parcialmente un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 123/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados ambos con los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela en cuanto al derecho a la petición, al no advertirse su vulneración en el caso de análisis.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |