SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S2
Fecha: 07-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 17 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de sedición y financiamiento del terrorismo; mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar; puesto que, habiendo sido beneficiada con la cesación de la detención preventiva, se le impuso la detención domiciliaria con dos custodios policiales; que no pudo cumplir por causas ajenas a su voluntad; verificativo de modificación que no fue programado ni celebrado hasta la fecha de formulación de esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la celeridad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas se pronuncien de manera afirmativa o negativa a su solicitud efectuada por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020; además, se determine responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de la penal que pudiera corresponder.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) De acuerdo a la doctrina constitucional, la presente acción tutelar en su modalidad de pronto despacho busca acelerar trámites relacionados a la situación jurídica de personas que estén privadas de su libertad; y, b) Existe una demora injustificada que también contraviene el principio ético moral ama quilla.
En respuesta a la pregunta realizada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, respecto a si tuvo conocimiento de la audiencia programada para el “12 de octubre”, manifestó que, su abogado se apersonó a estrados judiciales a revisar el cuaderno procesal “todos los días” a partir del 28 de septiembre de 2020; a lo que, el personal del Juzgado donde radica la causa penal, le señaló que el expediente “seguía en despacho”, sin considerar que se encuentra detenida desde agosto de igual año.
I.2.2. Informe de los demandados
Sixto Justo Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 22 y vta., refirieron que: 1) El proceso penal radica en su despacho desde el 23 de septiembre del citado año; y, 2) Se programó para el 12 de octubre del indicado año, el verificativo para considerar la modificación de la medida cautelar, de acuerdo al rol de audiencias, juicios orales y cesaciones a la detención preventiva; además, deben considerarse las dificultades que se tienen para obtener salas virtuales y conexiones eficientes; no obstante, cumplen sus labores dentro los parámetros de lo razonable.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 85/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela impetrada, sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: i) Revisado el expediente se advirtió que el 28 de septiembre de igual año, la accionante solicitó modificación de medida cautelar, obteniendo la providencia de 30 de octubre del citado año, fijándose audiencia para el 12 del referido mes y año, a horas 16:00; ii) El ingreso de los memoriales cuentan con el procedimiento de recepción por Plataforma de la Gestora de Procesos, para luego poner en conocimiento de “auxiliatura y secretaria”; no obstante, el escrito de la peticionante de tutela mereció el trámite respectivo señalándose audiencia a su pretensión, a través del mencionado decreto dentro de un plazo razonable; y, iii) Si bien la merituada providencia consigna como fecha de emisión “30 de octubre de 2020”, se entendió por el principio de buena fe que lo correcto era “30 de septiembre”; lo que, se constituye en un error humano; siendo que existe señalamiento expedido a los dos días de haberse formalizado su solicitud, no advirtieron la aludida vulneración.
Vía complementación y enmienda la accionante a través de su abogado indicó que, pese a estar programada la audiencia, se debió considerar que del 28 de septiembre al 12 de octubre de 2020, se lesionaron sus derechos.
En resolución y consideración, el Tribunal de garantías aclaró que, la supuesta vulneración fue demandada por la presunta falta de pronunciamiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en relación al memorial de 28 de septiembre de igual año, y no así, por el plazo de señalamiento; valiéndose para ello, de la modalidad de pronto despacho de esta acción tutelar, pretendió que se dé respuesta a ese escrito; sin embargo, se evidenció la existencia de la providencia de “30 de octubre de 2020”; no concurriendo transgresión alguna, debiendo estarse a lo resuelto.