SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 53 a 60, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a COOPLAN Ltda., el 9 de abril de 2018, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), haciendo todo el esfuerzo para que la citada Cooperativa sea sostenible, trabajando sin tomar en cuenta los horarios ni la remuneración, todo por tener una fuente laboral para llevar el sustento a su familia; empero, la mencionada empresa, en forma abusiva y arbitraria le inició un ilegal proceso sumario interno, vulnerándole sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, causa que no está de acorde con la Constitución Política del Estado; toda vez que, dentro de la misma hubo una serie de irregularidades, existiendo dos recursos pendientes de revocatoria y jerárquico; sin embargo, el 6 de enero de 2020, de manera sorpresiva se le entregó el Memorándum 01/2020 de desvinculación de su fuente laboral, sin que el mismo especifique alguna razón, motivo o causal de dicha conclusión laboral; además, sin considerar que gozaba del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, teniendo a su esposa en estado de gestación de treinta semanas.
Al haber sido despedido de manera intempestiva y sin justificativo o causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento, acudió a las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a efecto de denunciar su desvinculación; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020 de 4 de marzo, conminando a COOPLAN Ltda., a su inmediata reincorporación de su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que correspondan; disposición que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no ha sido cumplida por la referida entidad; haciendo caso omiso a la resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, tal como se puede evidenciar del Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/1/VER.REINC./LAB 025/2020 de 14 de julio; por lo que, tuvo que interponer la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida e integridad física y psicológica, a la alimentación y a la personalidad, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 46, 48.VI; y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se ordene, el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, más el pago de sueldos devengados, cumplimiento y restitución de sus derechos; asimismo, se sancione el pago de costas judiciales y la reparación de daños y perjuicios.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 1 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 311 a 316 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, expuso lo siguiente: a) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a través de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, ordenó su reincorporación y el pago de sueldos devengados como lo establece la ley, siendo de cumplimiento obligatorio; empero, dicha empresa decidió no cumplir con la referida reincorporación; toda vez que tiene algunos recursos pendientes de resolución presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; situación que no impide con la activación de la presente acción tutelar; b) Cuando existe la vulneración de un derecho y un despido de forma arbitraria e intempestiva, los seguros de una persona se cortan, es decir, que tiene sesenta días a partir de la ruptura obrero-patronal, quedando éste y su familia, desprotegidos del seguro de salud, atentándose contra su vida, integridad física y su alimentación; por lo que, estando sin trabajo no podría recibir un salario, situación que está dentro de los elementos de la relación laboral, es decir, que es otro derecho facultado y protegido por el art. 16 de la CPE; la referida Cooperativa tenía el pleno conocimiento que era padre progenitor y conociendo sus derechos y que gozaba de inamovilidad laboral, no podía de ninguna manera concluir la relación laboral; empero, así lo hicieron, siendo que se adjuntó las ecografías y todas las pruebas que demostraron que gozaba de dicho beneficio; sin embargo, haciendo caso omiso en desconocimiento de la ley, no cumplieron la referida Conminatoria que es clara y precisa, más allá de demostrarse la verdad material; c) Presentó en audiencia la SCP 0169/2019-S4 de 25 de abril, que claramente es la madre rectora en última ratio decidendi, que establece otro concurso de Sentencias Constitucionales como ser la SC 1650/2010 de 25 de octubre, SC 072/2012 de 4 de junio, SCP 092/2019-S4 de 28 de agosto, indicando que los derechos tienen que ir en favor del padre progenitor; por lo que, no puede ser desvinculado de su fuente laboral en el sentido de que los derechos del menor no debieron ser vulnerados; d) El DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en su artículo 2, establece que la madre o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de nacido, no pudiendo ser despedido ni afectarse su nivel salarial, asimismo invocó el principio “indubio pro operario” que significa que la aplicación de una norma debe ser dada en beneficio del trabajador; toda vez que, al agotar las instancias administrativas acudieron a la justicia constitucional, siendo que la ley se respeta, haciendo cumplir lo que estable la Norma Suprema, de la misma manera adjuntaron el certificado de nacimiento del niño, cobrándose los subsidios del menor; empero, la citada Cooperativa no cumplió con la orden de reincorporación, teniendo la certeza que la parte patronal conoce los derechos vulnerados.
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Ernesto Arteaga Justiniano, Gerente General; Rolando Céspedes Madril, Presidente; Alisson Hilda Vidal Ortiz, Tesorera; y, Gustavo Téllez Márquez, Secretario, miembros del Directorio, todos de COOPLAN Ltda., por informe de 1 de octubre de 2020, cursante en fs. 103 a 108, argumentaron lo siguiente: 1) COOPLAN Ltda., se encuentra regida por su Reglamento Interno de Trabajo, según Resolución Ministerial (RM) 097/08 de 19 de febrero de 2008; que es dada a conocer a cada trabajador al momento de su ingreso a dicha firma; por lo que, el accionante no podría desconocer el mismo; siendo que cualquier trabajador, mientras no cometa infracciones y se encuentre en su fuente laboral, sin violar el reglamento interno de trabajo, de la referida Cooperativa ni tampoco transgrediendo el art. 16 de la LGT; así como el art. 9 del Reglamento de dicha Ley, tiene toda la protección establecidas en las normas laborales; 2) Por encontrarse causales suficientes se le inició proceso sumario interno al accionante, el 3 de octubre de 2019, por haber infringido los arts. 96 al 100 de dicho Reglamento Interno de COOPLAN Ltda., proceso que fue notificado legalmente al trabajador; 3) Analizados los antecedentes y pruebas de cargo acumulados al presente proceso como determina el art. 100 del Reglamento Interno, en base a las reglas generales se llegó a la conclusión que efectivamente el solicitante de tutela incumplió deliberadamente con su contrato de trabajo, por no haber reportado a sus inmediato superiores la inasistencia y abandono injustificado de funciones laborales respecto a Gonzalo Edmundo Benavides Flores, Jefe de Asesoría Legal por el lapso de dos meses y quince días, este hecho irregular y anómalo fue demostrado por el informe efectuado por el Auxiliar de recursos humanos, indicando que el accionante no habría reportado la referida ausencia del trabajador, corroborándose por un informe de la Jefatura de Tecnología y Sistemas de COOPLAN Ltda., sobre marcaciones de asistencia de los trabajadores así como en los reportes de faltas injustificadas o justificadas en la cual no figura dicho trabajador, en febrero, marzo y abril; actos a través de los cuales se arribó a la conclusión de que la actitud del Jefe de RR.HH. –ahora accionante– fue encubrir premeditadamente al mencionado funcionario a efectos de favorecerlo en lo concerniente a las referidas faltas a su fuente laboral; colaboración sin la cual aquel no hubiese percibido haberes desde el 7 de febrero hasta el 25 de abril de 2019; 4) Los actos del ahora impetrante de tutela que injustificadamente no registró las ausencias de otro trabajador en el sistema biométrico de control de personal, ayudaron a este a eludir las medidas o acciones legales inmediatas que debió tomarse en contra del Jefe de Asesoría Legal, permitiendo causar un daño económico a la Cooperativa por el cobro indebido de sueldos de los indicados meses; 5) En el desarrollo del presente proceso sumario, el solicitante de tutela no demostró interés en asumir defensa; razón por la cual no puede alegar que quedó en indefensión; toda vez que, por notas presentadas a Gerencia General y Comisión Mixta, simplemente solicitó informes y aclaraciones sobre la naturaleza del actual proceso sumario, peticiones con las cuales no desvirtuó el cargo por el cual se inició el mismo; sin embargo absteniéndose a declarar, dejó como antecedente informalmente, que su esposa se encontraría con quince semanas y un día de gestación, presentando informes médicos y placas ecográficas, mismas que debieron ser presentadas ante la Comisión Mixta con la debida fundamentación; 6) Por disposición los arts. 81. inc. a) y 83. inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo de COOPLAN Ltda., todo funcionario de dicha cooperativa tiene la obligación de desempeñar sus funciones con responsabilidad, honradez, eficacia, celeridad, así como conocer y cumplir con las disposiciones contenidas en el mencionado Reglamento Interno, de modo que conforme a la última parte del art. 83 del referido Reglamento, la inobservancia a las normas antes enunciadas, dio lugar a la aplicación de las sanciones que establece el indicado Reglamento Interno, de ahí la responsabilidad administrativa en la que incurrió el funcionario; y, 7) Presentaron recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020 emitida en favor del accionante, pidiendo se revoque la misma en su totalidad, por ser atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales referidos, ocasionando daños y perjuicios a dicha Cooperativa.
A su vez, en audiencia la parte demandada, a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) El accionante, no obstante conocer el referido Reglamento Interno de Trabajo, no lo cumplió, teniendo muchas llamadas de atención y descubriéndosele una falta gravísima en el desempeño de sus funciones, al haberse constituido en cómplice de la ausencia a su fuente laboral del Jefe de Asesoría Legal por el lapso de dos meses y quince días, bajo el argumento de dicho funcionario se encontraba enfermo, habiendo a tal efecto presentado una carta manifestando que debía realizarse unos análisis clínicos y que lo iban a intervenir quirúrgicamente; empero, esa nota no se la hizo conocer al Gerente General; ii) Se efectuaron las investigaciones correspondientes y resultó ser que el funcionario que no asistió a su fuente laboral no tenía ninguna enfermedad y tampoco contaba con baja médica alguna, apareciendo en las planillas de pago, como si no hubiera faltado ni un día a su fuente de trabajo; todos esos aspectos, llegaron a la determinación de formar un comité mixto obrero-patronal, para que el impetrante de tutela se defendiera en un proceso interno laboral, sometiéndose al mismo, firmó todas las notificaciones; empero, nunca presentó prueba del por qué le dio permiso al referido trabajador y cuál el motivo de haberle hecho cobrar esos dos meses de salario; y, iii) La inamovilidad laboral a la que se refirió el accionante, no corresponde en su aplicación, como indica el referido DS 0012 que en su art. 5, establece que, “no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral, las madres y los padres progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, atribuibles a su persona”, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado, que del retiro emerge un antepuesto proceso interno; sin embargo, su esposa se encontraría en estado de gestación, por lo que previendo en cumplimiento de la SC 076/2012 de 12 de abril, que establece la continuación de la prestación de los subsidios prenatales, situación que se ha cumplido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 316 vta. a 319 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Luis Ernesto Arteaga Justiniano, Gerente General de COOPLAN Ltda., dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, emitida en favor de Richard Mamani Melchor –ahora accionante–; b) Respecto al pago de los sueldos devengados, el impetrante de tutela deberá acudir ante la propia autoridad administrativa y/o judicial que determine en qué medida corresponden dichos pagos; y, c) Sin pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios a los demandados; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Cursa en el cuaderno procesal constitucional la re referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, en el marco de la protección del derecho al trabajo, así como la estabilidad laboral, en el entendido de que estos derechos no solo afectan a una persona individual, sino a todo un grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que estos derechos están vinculados a la subsistencia y a la vida misma de una persona, en razón que se evidenció la necesidad imperiosa, inmediata y oportuna de la tutela de sus derechos, por eso este Tribunal de garantías aplicó la excepción al principio de subsidiariedad; 2) Habiendo sido notificada COOPLAN Ltda., con la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, el 18 de marzo de 2020, en Secretaría, dando lugar posteriormente al Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/1/VER.REINC./LAB 025/2020, en el cual Ernesto Gutiérrez Iquise, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, señaló que la referida Cooperativa no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral; 3) Si bien fue cierto lo que afirmó la parte demandada, de que se habría instaurado un proceso administrativo sancionador, el cual concluyó con la resolución que generó la desvinculación del ahora accionante, siendo que consta una conminatoria laboral a la que se debió dar estricto cumplimiento, independientemente de los recursos que franquee la ley, al ahora demandado, teniendo en cuenta que hubieron otros procesos administrativos pendientes, los cuales concluirían con una resolución respectiva; siendo que al momento de ser padre progenitor se encontraba con la protección de carácter reforzada por parte del Estado; 4) La parte demandada en la presente audiencia expresó que no se procedió a la reincorporación laboral del solicitante de tutela, indicando que el motivo de la misma fue porque presentaron un recurso de revocatoria; empero, dicha aseveración no implica desconocer la obligación de cumplir las determinaciones dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pues más allá de ejercer los mecanismos de defensa, es imprescindible tomar en cuenta que la impugnación realizada es en efecto devolutivo, por ende, si el empleador consideró que el proceso administrativo fue llevado a cabo con irregularidades que afectaron sus derechos, dicha situación no implica desconocer el cumplimiento obligatorio de una conminatoria, cuya finalidad es garantizar el derecho al trabajo; y, 5) En el presente caso, la autoridad administrativa competente emitió una Conminatoria de Reincorporación Laboral, misma que no ha sido cumplida por COOPLAN Ltda., continuándose de esta manera con la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al no haberse dado cumplimiento a la misma y reinsertado al accionante a su fuente laboral.