SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de médico del Policlínico 4 de la Caja Nacional de Salud (CNS) de El Alto, que atiende de manera directa a pacientes con COVID-19, se percató de haber probablemente contraído la enfermedad, razón por la que el 26 de junio de 2020, al presentar síntomas por COVID-19, le transfirieron del Policlínico referido al Policlínico Central de la CNS ubicado en la Plaza Murillo de Nuestra Señora de La Paz, a objeto de que se le realice la valoración correspondiente de sus pulmones.

Una vez en el lugar, intentó ingresar al mismo exhibiendo incluso su credencial a la funcionaria policial ahora demandada, quien le indicó que debía guardar fila, sin percatarse que ya le faltaba el aire; además reduciéndola de los brazos, sin considerar que su persona cuenta con setenta y cuatro años y que su vida se encontraba en peligro, procediendo de manera ilegal a su aprehensión; además de ello, en una total desproporción entre aquella funcionaria policial y su persona enferma y en estado de vulnerabilidad por su avanzada edad; fue trasladada de forma arbitraria a la Fiscalía y puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional quien posteriormente emitió mandamiento de libertad en su favor, no obstante, sus derechos a la libertad, a la vida como a la salud ya habían sido por demás lesionados por aquella funcionaria policial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y observancia a la acción de libertad reparadora y correctiva, se proteja la libertad, la vida y la salud de una persona vulnerable, al ser de la tercera edad y presentar síntomas por

COVID-19.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83, presentes los representantes sin mandato de la peticionante de tutela y de la funcionaria policial demandada; se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) A tiempo de solicitar atención médica en el Policlínico de la CNS, ubicado en la Plaza Murillo, la funcionaria policial Guadalupe Fátima Apaza Mayta, haciendo uso de malos tratos hacia su persona que cuenta con setenta y cinco años de edad y con síntoma por COVID-19, impidió su atención médica correspondiente, provocando incluso se tropezara y cayera al suelo, lo que originó un jaloneo en la ropa de la funcionaria por esa situación; procediendo posteriormente de forma arbitraria e ilegal a su aprehensión de manera directa, siendo conducida a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y puesta a consideración del Fiscal de Materia, quien al no encontrar suficientes indicios de un supuesto ilícito que hubiera propiciado su persona contra una funcionaria policial joven, a quien supuestamente le hubiese agredido, en cumplimiento del art. 228 la Ley Adjetiva Penal, fue puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional, misma que ordenó la emisión del respectivo mandamiento de libertad; b) El art. 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores −Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, establece claramente que las personas de la tercera edad deben tener un trato preferencial tanto en las instituciones públicas y privadas; y, c) Corresponde considerar que esta acción de libertad debe ser reparadora en razón a que hubo una evidente vulneración a un derecho constitucional como es la vida; preventiva porque debe impedirse una lesión, es decir, que sin la atención médica podía sufrir un colapso respiratorio y correctiva, en razón a que después del 27 de junio de 2020, su hijo y ella misma vienen recibiendo llamadas telefónicas de amenazas y requiriendo ya no levantar el nombre de la mencionada funcionaria policial, lo que desde todo punto de vista se entiende como una persecución ilegal.

I.2.2. Informe de la funcionaria policial demandada

Guadalupe Fátima Apaza Mayta, funcionaria de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El 25 de marzo de 2020, la CNS firmó el convenio institucional con el batallón físico estatal de la Policía Boliviana, a través del cual se llegó a un acuerdo de que los funcionarios policiales debían prestar sus servicios de orden y seguridad en las instalaciones de todas las dependencias de la CNS; 2) El 23 de junio de 2020, se hizo presente la ahora accionante, quien sin respetar la fila de personas que esperaban ser atendidas, decidió ingresar bruscamente a dependencias de la CNS, saltando el control de medidas de bioseguridad dispuesto por la propia CNS, siendo impedido su ingreso al Policlínico por un funcionario de dicho nosocomio; por lo que, frente a la agresividad de la hoy impetrante de tutela, se llamó a la funcionaria policial para que intervenga y le explique que debía cumplir con las medidas de bioseguridad y sanidad, en virtud de la Recomendación emitida por la CNS, en sentido de que cualquier persona que ingrese a las instalaciones de este centro de salud debe de cumplir con aquellas medidas; 3) La médico ahora accionante, procedió a agredirle propinándole un golpe a la altura de su cuello, sin respetar el uniforme policial, razón por la cual el personal de salud y demás personas intentaron tranquilizarla; posteriormente la ahora impetrante de tutela solicita prueba por COVID-19, refiriendo estar con la enfermedad; 4) La médico no respetó la Circular 43/2020, que recomienda guardar el respectivo distanciamiento, ni tampoco aprovechar de su condición de médico o utilizar sus credenciales para su beneficio; 5) Una vez que su persona trasladó a la accionante para que le realicen los análisis respectivos, hace conocer al Jefe de Seguridad los hechos suscitados, quien se percató de una lesión en su cuello provocado en la pelea; por lo que, fue conducida a la FELCC, aperturándose el caso en contra de la médico Luisa Miriam Gladys Alvis Callejas, haciéndose una valoración médica forense por las agresiones sufridas por parte de la ahora accionante; 6) La impetrante de tutela tanto en su memorial de demanda como en audiencia, no explicó de manera clara y concreta de qué forma su persona, en calidad de funcionaria policial, lesionó sus derechos a la vida y a la libertad; además de ello, no explicó si se encuentra detenida para reparar ese derecho; y, 7) El proceso penal que se le inició a la solicitante de tutela cuenta con control jurisdiccional que puede conocer cualquier reclamo de derechos o garantías constitucionales, más si manifiesta que hubo una aprehensión ilegal, por lo que se está inobservando el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 84 a 85, denegó la tutela solicitada, fundando su decisión con base en los siguientes argumentos: i) La impetrante de tutela no se encuentra privada de su libertad; sin embargo, reclama que la misma fue agredida físicamente y que la funcionaria policial hoy demandada le impidió ser atendida en un centro médico en plena crisis sanitaria; ii) En lo concerniente a la lesión del derecho a la vida las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0087/2014, 0174/2015, 0435/2015, entre otras, mencionaron que este derecho es tutelable únicamente cuando esté estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, extremo que no ha sido demostrado como caso fehaciente; iii) La accionante no fue atendida por su comportamiento agresivo; iv) La funcionaria policial únicamente actuó en cumplimiento de sus funciones para hacer cumplir las medidas de bioseguridad; v) No obstante a lo ocurrido recibió atención médica oportuna y se le tomó la muestra médica correspondiente; y, vi) La accionante no demostró de manera objetiva e irrefutable que la parte demandada hubiera limitado su derecho a la libertad o a la vida.