SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2021-S2

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 20, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose contagiado del COVID-19 y como “sobreviviente” de la misma, en su condición de candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en protección de los votantes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a los cuales representa, “…quienes todos los días [le] hacen conocer su vocación y decisión para suspender los efectos de la ley 1269…” (sic), solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, la suspensión temporal de las Elecciones Subnacionales hasta que el nivel de contagios producidos por la pandemia del mencionado virus disminuya.

El referido Tribunal, respondió a su petición mediante Nota TSE-PRES-SC-021/2021 de 14 de enero, señalando cumplir con los efectos de la Ley Excepcional para la Convocatoria y la Realización de Elecciones Subnacionales -Ley 1269 de 23 de diciembre de 2019-, que dispuso la realización de convocatoria a dichos comicios electorales en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas después de la posesión del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia -tal cual se acreditó en los hechos-, determinándose un plazo máximo de ciento veinte días entre la indicada convocatoria y la celebración de la jornada de votación; de tal forma que, por Resolución 334/2020 de 10 de noviembre, se convocó a elecciones para el “7 de marzo”.

Además, la entidad electoral está trabajando de acuerdo al asesoramiento de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), en ejercicios de protocolos sanitarios y su participación en la emergencia acaecida es compartida con otros niveles de decisión del Estado.

Por último, a través de esta acción de defensa intentó suspender los alcances de la Ley 1269, por considerar que es excepcional en sus efectos e injusta en su aplicación, sin realizar mayores consideraciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la suspensión de los efectos de la Ley 1269, “…BAJO PRINCIPIOS DE PRESERVACION DE DERECHOS HUMANOS Y BIOLOGICOS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 117 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción tutelar presentado y ampliándolos, refirió que: la Resolución 334/2020, fue emitida por el Órgano Electoral, aplicando la Ley 1269 y ante la concesión de esta acción de defensa deberá ordenarse su modificación sin contrariar dicha normativa, cambiando el calendario electoral para salvar vidas, pues, los plazos señalados en la indicada Ley son excepcionales.

I.2.2. Informe de los demandados

Salvador Ignacio Romero Ballivian, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 108 a 112 vta., y en audiencia a través de su representante, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: a) La acción popular deducida contiene controversias respecto a la legitimación pasiva; en vista a que la Ley 1269, fue promulgada por el Órgano Ejecutivo, conforme al art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE), instancia que debió ser demandada; b) La indicada Ley, es cuestionada por su validez y eficacia por medio de esta acción de defensa; por lo que, correspondería ser tramitada y resuelta por el recurso de inconstitucionalidad abstracta o concreta previstas en la Norma Fundamental y el Código Procesal Constitucional; toda vez que, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal del departamento de La Paz, no puede anular o suspender una norma; c) No advirtió lesión a derechos fundamentales; sino la necesidad de proteger la salud y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos; d) En las Elecciones Generales de 2020, el Tribunal Supremo Electoral, demostró que el contagio por el COVID-19, tuvo incidencia negativa en las semanas siguientes a la jornada electoral, parámetro asumido bajo el asesoramiento técnico científico de organismos especializados como la OPS; e) En los países de Ecuador, El Salvador, Honduras y Perú, se llevaron adelante procesos electorales para elegir a presidentes, asambleístas, parlamentarios andinos, municipales y legislativos; f) La DCP 0001/2020 de 15 de enero, establece un tiempo limitado de prórroga de mandato; lo contrario, consagraría un Estado arbitrario; y, g) El Tribunal Supremo Electoral, atendiendo los mandatos en las Leyes 1266 de 24 de noviembre de 2019 y 1269 de 23 de diciembre de igual año, así como, el Decreto Supremo (DS) 4381 de 26 de octubre de 2020, una vez posesionado el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro de las cuarenta y ocho horas, emitió convocatoria a Elecciones Subnacionales -7 de marzo de 2021-, en el plazo máximo de ciento veinte días según calendario electoral.

Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores, a través de su representante, por informe escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 75 a 80, refirió que: 1) El impetrante de tutela no cumplió con el objeto de la acción popular; toda vez que, señaló su experiencia personal con el COVID-19, sin sustentar legal ni fehacientemente de qué manera su persona y los otros codemandados vulneraron o amenazaron los derechos a la vida y a la salud de la colectividad; 2) Como representante de la referida Cámara de Senadores, no tiene facultad para modificar leyes ni “…‘realizar modificaciones legislativas en el calendario electoral’…” (sic); 3) El Tribunal Supremo Electoral, es la instancia competente que aprueba el calendario electoral y “a la fecha” no presentó objeción alguna para llevar a cabo las Elecciones Subnacionales y tomó acciones para ejecutar el proceso electoral cumpliendo protocolos de bioseguridad para precautelar la salud y la vida, apoyados por la OPS que brinda cooperación técnica y responde ante situaciones de emergencia y desastres; 4) El Estado realizó acciones para precautelar la vida, la salud, la integridad y el bienestar de la población boliviana, orientadas a continuar la contención y reducción de contagios por el COVID-19, promulgando normativa como el DS 4451 de 13 de enero de 2021; y, 5) Las pruebas presentadas por el peticionante de tutela no demostraron la amenaza o transgresión de los derechos a la vida y a la salud de la población boliviana.

Freddy Mamani Laura, Presidente de la Cámara de Diputados, por intermedio de su representante, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2021, cursante a fs. 82 y vta., refirió que; adjuntó certificación emitida por el Secretario General de dicha Cámara (fs. 81), por la cual se acreditó que “a la fecha”, no ingresó ningún proyecto de ley o documento referente a la suspensión de las Elecciones Subnacionales 2021, de parte del accionante.

En audiencia de consideración, a través de sus abogados, señaló que el impetrante de tutela no estableció un vínculo social de amenaza de vulneración que pueda darse sobre un deber propio incumplido por la Cámara de Diputados; al contrario, su pretensión es subjetiva y especulativa, con relación a los derechos a la vida y a la salud.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 20/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 135 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela refirió ser “sobreviviente” del COVID-19, alegando la vulneración de los derechos a la vida y a la salud y concluyó indicando que los efectos de la Ley 1269, sean preservados; ii) No corresponde a Sala Constitucional verificar si dicha norma debe suspenderse en sus efectos, cuando bajo presunción de legalidad y constitucionalidad “…cualquier norma que no sea sometido a un control normativo de constitucionalidad bajo los recursos señalados, no pueda dar lugar a suspender los efectos mismos de la aplicación de la Ley…” (sic); y, iii) El accionante no pudo demostrar que los demandados en las funciones propias que tienen, su accionar diera motivo a una amenaza, restricción u omisión de los derechos invocados.

Asimismo, en virtud a la complementación solicitada por el impetrante de tutela, la Sala Constitucional consideró no aclarar, ni fundamentar cualquier otro razonamiento, por ser claro y preciso.