SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2021-S2

Fecha: 21-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 5, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido en su contra, sustanciado ante Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, se vio obligado a acudir por segunda vez a este mecanismo de control tutelar en menos de tres días al estar en riesgo su integridad y vida, aunque el petitorio y objeto de esta acción es distinta a la anterior ya que habiendo solicitado el 25 de junio de 2021 oficios para su valoración en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), los mismos debieron ser expedidos para su traslado a La Paz en plena época de pandemia y ser ejecutados por el Centro de Reintegración Social Varones del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); dichos oficios debían haber sido notificados vía telemática a través sistema “HERMES” o WhatsApp con mensajería instantánea que cuenta el IDIF.

En la fecha realizó una solicitud vía buzón judicial y también en forma física haciendo conocer y reiterando que se encontraba bajo el control jurisdiccional de la autoridad demandada y al encontrarse en mal estado de salud por la agresión sufrida y otras afecciones, pidió su inmediato pronunciamiento y notificación vía virtual para que el médico forense de turno efectúe la valoración en el Centro de Detención donde se encuentra privado de libertad.

También solicitó que ordene a la Secretaria coordinar con el Jefe de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que habilite el sistema de gestión procesal “HERMES”, ante lo consignado en el decreto de 28 de junio de 2021, afirmando no contar con dicho instrumento en materia de niñez y adolescencia viéndose imposibilitada de atender la petición de trabajo telemático.

Se hizo conocer que se planteó el reclamo en una acción de control tutelar dirigida contra el Consejo de la Magistratura por la falta de reglamentación para implementación del mencionado medio tecnológico en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada y de manera exclusiva para la materia niñez y adolescencia y se pudo advertir que dicho sistema no se halla habilitado porque la autoridad no dispuso a Secretaría de su despacho comunicarse con Gonzalo Albarracín, Jefe de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia mencionado a objeto de coordinar la habilitación de sistema “HERMES” de inmediato ya que esta implementado para juzgados de provincias y capital.

Asimismo, solicitó aplique la jurisprudencia vinculante contenida en la SCP 0752/2020-S4 de 24 de noviembre respecto a la presentación de memoriales vía buzón; sin embargo, en pleno rebrote de pandemia se vio obligado a trasladarse a juzgados de provincia desde lugares lejanos para presentar las solicitudes, más aun tratándose de hechos vinculados a la salud y la vida que merecen una especial atención en virtud de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso en su vertiente de celeridad citando los art. 13.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Elaborar un oficio dirigido al Jefe de Servicios Judiciales con el fin de implementar el sistema “HERMES” de comunicación procesal, en trámites vinculados a la salud y la vida; y, b) Remitan de inmediato al despacho de la autoridad demandada los memoriales en sujeción a las “SCP 0752/2020-S4 y SCP 1624/2013 de 4 de octubre”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 277/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo “…QUE LA AUTORIDAD ACCIONADA LA DRA. SANDY RODRÍGUEZ AGUILAR REALICE ESA LABOR CONSTITUCIONAL POR LA CUAL ESTÁ INVESTIDA AL SER UNA JUEZ QUE TIENE A SU CARGO EL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE CARANAVI PARA QUE REALICE LAS SOLICITUDES CORRESPONDIENTES PARA LA HABILITACIÓN DEL SISTEMA HERMES, EN VIRTUD A QUE LA MODALIDAD DEL TELETRABAJO ESTÁ SIENDO IMPLEMENTADA. ASIMISMO, EN RELACIÓN A LAS PETICIONES QUE TIENEN QUE VER CON VALORACIONES MÉDICAS O SALIDAS, ALGÚN TEMA DE ESTE REATADO A LA SALUD Y A LA VIDA SEAN ATENDIDAS DE MANERA OPORTUNA, ELLO EN RESPETO DEL ART. 125 DE LA C.P.E., DE LA MISMA MANERA AL HABER SOLICITADO ESTAS PETICIONES POR LA PARTE ACCIONANTE, LA VALORACIÓN AL IDIF, SE DISPONE TAMBIÉN QUE LA AUTORIDAD ACCIONADA LE DÉ EL TRATAMIENTO QUE CORRESPONDA DE MANERA OPORTUNA, DE MANERA DILIGENTE TAL CUAL CORRESPONDE A UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL INVESTIDA POR EL PODER CONSTITUCIONAL QUE ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, CONSIDERANDO ADEMÁS AL GRUPO VULNERABLE AL CUAL PERTENECE LA PARTE ACCIONANTE” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) El hecho que motiva esta acción de libertad, es la solicitud de consideración de la situación de un menor de edad, sometido a una jurisdicción diferente, resultando inviable la aplicación de la justicia penal ordinaria para esta persona; 2) Se debe tomar en cuenta un aspecto esencial, en este tipo de acciones constitucionales no cabe el principio de subsidiariedad ni excepcionalidad porque estamos hablando de un menor infractor y el Estado debe dar respuesta en forma oportuna a las peticiones que se plantean, por ser parte de este grupo vulnerable y tiene preferencia en cuanto a la protección de sus derechos; 3) Otro aspecto que es necesario tener presente, es la ausencia de la autoridad demandada, así como de informe emitido por la mencionada a efectos de la presente acción tutelar, debiendo aplicarse el principio de veracidad; es decir, de tener por ciertos todos aquellos hechos que son reclamados por la vía constitucional; 4) La falta de esta implementación del sistema “HERMES” en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi de ese departamento, considerando la Circular “06/2020” y la última “12/2021” emitida recientemente por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud a la tercera ola del COVID-19, debe ser considerado, bajo los aspectos de protección a la vida de los funcionarios judiciales, el mundo litigante, así como también de las personas que por una u otra razón están sometidas a proceso, en este caso a través del mencionado Juzgado, por la edad del menor infractor; 5) Las medidas impuestas por el Órgano Judicial deben ser cumplidas, en consideración art. 115 de la CPE, cuando refiere que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos y legítimos intereses, además el Estado debe garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, más aún cuando tenemos de por medio la minoridad del accionante y su pertenencia a este grupo vulnerable, aspecto atenuado por encontrarse sometido a un proceso debiendo sus derechos ser respetados independientemente de la situación jurídica en la cual se encuentre; 6) La petición del impetrante de tutela es válida cuando existen circulares desde el 2020 a partir de la emisión del Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de igual año, que determinó ciertas restricciones por la pandemia del COVID-19 que se implementaron por el Órgano Judicial y otras reparticiones del Estado bajo la modalidad de teletrabajo y el hecho que el sistema “HERMES” no esté funcionando en dicha localidad es responsabilidad de la autoridad demandada quien de acuerdo a la versión del accionante no promovió su implementación en su Juzgado a decir del Jefe de Servicios Judiciales, Gonzalo Albarracín conforme lo señalado por la parte demandante de tutela, entendiendo que la actividad jurisdiccional es normal lo único que cambió es el hecho de no acudir a los juzgados, al Ministerio Público y defensorías; 7) Se debe tomar en cuenta que se realizaron peticiones a la Jueza de la causa, solicitando una valoración médica, que no fueron atendidas de manera pronta y oportuna con base en el art. 125 de la CPE que resguarda los derechos de todo procesado; y, 8) Esta demanda tutelar fue planteada por la actitud de la autoridad jurisdiccional que no asistió a la audiencia ni presentó informe para poder meditar alguna situación que pueda ser valorada sin considerarla como justificativo para la falta de implementación del sistema “HERMES” en la provincia de Caranavi y reflexión de las peticiones que estén relacionadas con la salud que pueden ser revisados, en virtud a la SCP 0752/2020-S4 que establece esta modalidad y la forma de adecuar los medios telemáticos en el Órgano Judicial.