SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera, se encuentra detenido preventivamente, causa que radica en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, -cuyo titular es ahora accionada-.

Alega que, al representante del Ministerio Público y a la parte civil no le interesa el proceso instaurado, ya que conocen que no existen pruebas en su contra, siendo su persona el único que busca acelerar el mismo hasta llegar al juicio oral y poder demostrar su inocencia; no obstante de que, la carga de la prueba corresponde a la autoridad fiscal; sin embargo, pese a las modificaciones legales no se conminó a dicha autoridad sobre el plazo de su detención preventiva; asimismo refiere, que la Jueza hoy accionada, no señaló día y hora de audiencia de juicio oral a fin de considerar su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que, al no contar con otro recurso legal, interpuso la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), añadiendo en audiencia que el referido derecho se encuentra vinculada al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a una justicia pronta y oportuna; así como, a los principios de celeridad, verdad material y seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada señale día y hora de audiencia para considerar su solicitud de procedimiento abreviado, y que la referida autoridad conmine al Ministerio Público respecto al plazo de su detención preventiva, sea sin responsabilidad penal ni administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente únicamente la parte impetrante de tutela, asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliando en audiencia señaló que: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca el restablecimiento de formalidades legales, en el caso analizado no pidió su libertad, más al contrario conforme prevé el
art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción Penal o de acuerdo al numeral 2 del art. 323 del citado Código adjetivo penal, en la etapa del juicio oral antes de dictarse sentencia; por lo que, la autoridad accionada debió fijar día y hora del acto procesal y notificar a las partes procesales a fin de verificar si existe la posibilidad de llegar a un procedimiento abreviado, que en caso de no existir un acuerdo corresponderá su rechazo;
b) Que, al haber solicitado audiencia conforme determina el art. 373 del mencionado Código, y no darse curso a la misma, se vulneró su derecho de acceso a la justicia, más aún cuando de por medio se encuentra su libertad; por ello, debió ser atendida de manera preferente a los demás derechos, cumpliendo los plazos establecidos en su procedimiento; c) De la revisión del informe de la Jueza ahora accionada, se puede constatar que desde el 13 de enero de 2020, radicó el proceso penal en el despacho judicial de la referida autoridad; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la prenombrada no programó el acto procesal de “juicio oral”, tampoco conminó al Ministerio Público para que se pronuncie con relación al plazo de la detención preventiva, lesionando de esa manera el “derecho a la voluntad” y a la “seguridad jurídica”; ante ello, se debió conminar al Fiscal Departamental de Santa Cruz, de igual forma no existe el cumplimiento del art. 373 del adjetivo penal, a objeto de considerar su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado; y, d) Bajo tales argumentos, reitera se conceda la tutela de acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, aclarando que se encuentra “cinco meses” con detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 12 a 15, refirió que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el
hoy accionante, por la presunta comisión del delito de manipulación informática, dicha causa fue radicada en su despacho el 27 de enero de 2020, en el que el prenombrado recién se apersonó el 10 de agosto de ese año, solicitando audiencia de procedimiento abreviado, memorial que mereció el decreto de 20 de igual mes y año, disponiéndose lo siguiente: “DEL MEMORIAL DE FECHA 10/08/2020 QUE ANTECEDE, NO HA LUGAR A LO PETICIONADO, TODA VEZ QUE A EFECTOS DE CONSIDERAR LO PETICIONADO, LA PARTE DEBE ADJUNTAR CON CARÁCTER PREVIO ACUERDO LEGAL DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO CON LA FINALIDAD DE EVITAR UNA FUTURA SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA Y MAS TOMANDOSE EN CUENTA QUE DEBIDO A LA PANDEMIA MUNIDIAL COVID-19 POR LA CUAL SE ESTA ATRAVESANDO, LAS AUDIENCIAS SE ESTAN LLEVANDO DE FORMA VIRTUAL…” (sic); manifestado al respecto que si bien no señaló el acto procesal, fue con el fin de que se cuente con la aceptación del Ministerio Público; es decir, si estaba de acuerdo con la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado y de ser así se adjunte el acuerdo firmado por las partes, para que en audiencia virtual se resuelva de manera directa sin ningún tipo de perjuicio; 2) Con relación a que su persona no habría conminado al Ministerio Público sobre el plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela, ni fijando el acto procesal de “juicio oral” y de notificar a las partes; refiere que ese aspecto son expresiones faltando a la verdad y de mala fe, ya que los mismos no tienen relación con la petición de programación de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, y toda vez que, la indicada causa se encuentra en actos preparatorios de juicio y no así en etapa de juicio oral; y, 3) Asimismo, debido a la pandemia del Covid-19, mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con suspensión de actividades desde la referida fecha, reanudándose recién las actividades el 6 de julio del citado año, de manera alternativa, en cumplimiento al instructivo 01/2020 de 1 de julio de similar año; por lo expuesto, y al no existir vulneración alguna a los derechos denunciados, solicita se “rechace” la acción de libertad interpuesta, y sea con costas.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décimatercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimaprimera constituida en Jueza de garantías, por Resolución 45/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 17 vta. a 19, concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad judicial accionada, señale fecha y hora de audiencia, a fin de llevar a cabo la salida alternativa de procedimiento abreviado, fundamentando que: i) En el caso en concreto se tiene que evidentemente cursa la solicitud de salida alternativa supra mencionada presentado por el peticionante de tutela, misma que fue respondida por decreto de 20 de agosto de 2020, ordenando que previamente se adjunte el acuerdo de procedimiento abreviado y firmado por el Ministerio Público, de lo cual se advierte que evidentemente se lesionó el derecho del accionante, a fin de que pueda ser oído ante una autoridad competente; ii) Conforme al procedimiento de las salidas alternativas, en el caso de procedimiento abreviado dispuesto en los arts. 373 y 374 del CPP, no se tiene establecido que se deba pedir dichos requisitos; por lo que, de alguna forma fue transgredido el principio de celeridad procesal; y, iii) Con relación a la conminatoria -al representante del Ministerio Público-, de la revisión de antecedentes puestos a su conocimiento, se tiene que desde la radicatoria por parte de la autoridad accionada, no consta alguna petición en cuanto a la referida conminatoria ante dicha instancia, dado que la justicia constitucional tiene un límite en cuanto a las garantías de los derechos fundamentales y la vulneración de los mismos; por ello, el impetrante de tutela debió realizar su reclamo ante la autoridad de control jurisdiccional, para que se ajuste a un procedimiento y pueda obrarse conforme a ello.

En vía de enmienda y complementación el peticionante de tutela, solicitó se conmine al Ministerio Público, así como al Fiscal Departamental de Santa Cruz, a fin de que se pronuncien con relación al plazo de su detención preventiva, ya que se encuentra más de seis meses detenido; ante ello, la Jueza de garantías, declaró no ha lugar a dicha petición y ratificó la resolución pronunciada, aclarando que con relación a la conminatoria se manifestó que de la revisión del cuaderno procesal no se evidencia ningún reclamo sobre lo requerido a la autoridad accionada, debiendo agotar la vía en el trámite del proceso penal ante la jueza de control jurisdiccional.