SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2021-S2

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 49 a 57, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Rocío Zulvira Guzmán Cuba, por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, se determinó su detención preventiva por concurrir los peligros procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Habiendo solicitado cesación a dicha medida, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, lo declaró improcedente, sustentándose en la falta de presentación del Registro Obligatorio de Empleador (ROE) para acreditar el presupuesto trabajo, dándose “…por no acreditado el mismo y cita de manera errónea la S.C. Nº 276/2018. (argumento que infringe el Derecho al Debido Proceso en su elemento de motivación y fundamentación)” (sic), fundamento ilógico y contradictorio.

Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyo titular, a través del Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, lo declaró improcedente, sin realizar un análisis integral del Auto Interlocutorio apelado, y con criterios alejados del marco de razonabilidad, equidad, logicidad y sana critica, provocando que su persona continúe privado de libertad, tornándose en una detención ilegal, arbitraría y prolongada; ya que: a) No subsanó la Resolución impugnada que realizó una incorrecta valoración de la prueba en relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP, entendiendo que la falta del ROE era suficiente para rechazar su pedido, aspecto ratificado por el Vocal demandado, y peor aún, efectuó una fundamentación reformando en perjuicio, argumentando que las observaciones sobre el acompañamiento de dicho documento deviene de diferentes audiencias, razonamientos que atentaron sus derechos constitucionales, en el marco de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; criterios como que, “…el imputado tenía la obligación de cumplir con el ROE mecanismos procesales conforme el D.S. 3433 de 13 de diciembre de 2017, el ROE es aplicable a todas las empresas…” (sic), son alejados de la doctrina constitucional, sin proporcionalidad y ponderación de derechos y garantías constitucionales; puesto que, el hecho de exigirle esa presentación, no resultaba razonable, sino arbitrario y desmedido, sin explicar cuál la importancia para el presente proceso como expresamente sostuvo la SCP 1748/2014 de “16 de julio” -siendo lo correcto 5 de septiembre-, que no basta con exigir su acreditación, más bien se debe explicar de manera fundamentada en derecho las razones que hacen que la indicada documental sea de vital importancia a mérito de la tutela. Asimismo, a la prueba arrimada concerniente al Número de Identificación Tributaria (NIT) y licencia de funcionamiento, no se le confirió la fe probatoria, pese a que demostró su actividad lícita, señalando que son insuficientes, sin realizar un mínimo de análisis, con apreciación subjetiva emanada del fuero interior, vulnerando las reglas de la sana critica; y, b) Expuso razones al margen del art. 398 del CPP, pese que el Tribunal ad quem no puede, por si, indicar otros fundamentos que no estén vinculados a lo impugnado, lo cual afecta la igualdad efectiva de las partes y la imparcialidad, y derivando en una decisión sin motivación ni fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre y el Auto de Vista de 20 de octubre, ambos de 2020, debiendo las autoridades demandadas dictar nuevas determinaciones, restituyendo sus derechos lesionados, conforme los fundamentos jurídicos de la decisión en la vía constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 78 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que: el hecho de exigir el ROE para acreditar una actividad laboral, va contra la jurisprudencia constitucional, y pese a ser reclamado mediante el recurso de apelación incidental, el Vocal demandado ratificó lo señalado, arguyendo que deviene de una observación de diversas audiencias fijadas anteriormente, cuando del espíritu de la norma establecida en la parte final del art. 234 del CPP, y la amplia doctrina constitucional, la carga de la prueba corresponde a los entes acusadores, y su persona acompañó todos los documentos necesarios e idóneos a objeto de acreditar trabajo, omitiéndose valorar la misma.

I.2.2. Informe de los demandados

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 74 a 75 vta., expresó que: 1) La acción de defensa interpuesta carece de carga argumentativa; puesto que, no identificó de forma clara y coherente los criterios y reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; si bien señaló la lesión de derechos y principios procesales, no estableció el nexo causal entre el criterio de interpretación esgrimido y el componente del debido proceso transgredido, limitándose a efectuar una relación de hechos y cita de varias sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se pueden aplicar al presente caso, denunciando la transgresión a sus derechos a la libertad, al debido proceso, falta de fundamentación y motivación, sin determinar la forma en que fueron vulnerados; 2) La justicia constitucional está impedida de revisar o sustituir lo actuado en la jurisdicción ordinaria, como pretende el accionante, al no considerarse la acción de libertad como una instancia casacional supletoria; 3) El Auto de Vista que dictó, contiene los presupuestos legales al caso, efectuando la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o no del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema, y en consideración de la jurisprudencia constitucional aplicable; y, 4) Si bien determinó la necesidad de presentar el certificado del ROE; sin embargo, se debe tomar en cuenta que este no se dispuso en el fallo que emitió, sino que, de antecedentes del legajo incidental “…se puede evidenciar que la Sala Penal Segunda, haciendo alusión a otra resolución dictada por ésta Sala Penal Cuarta, ha llegado al convencimiento de que en el caso no se habría acompañado el ROE…” (sic), documento que resulta idóneo al momento de acreditar la actividad lícita, del que se puede advertir que en el caso, el imputado tenía el deber de cumplir la observación efectuada por las diferentes Salas y si consideraba que no correspondía dicha exigencia, podía activar los medios legales respectivos a objeto de impugnar, al margen que existan otras normas de cumplimiento obligatorio que exigen que las empresas posean la mencionada certificación. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración de derechos invocados. Sea con costas.

Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 76 a 77 vta., manifestó lo siguiente: i) La acción de libertad formulada carece de carga argumentativa, pues el accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, ni estableció el nexo de causalidad entre aquel y los derechos conculcados, efectuando una simple relación de hechos y cita de sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se puede aplicar a este caso ni determinar cómo se cometió tal vulneración, advirtiéndose que no hubo una activación correcta de la presente acción tutelar; y, ii) Las acciones de defensa no constituyen un recurso casacional ni mucho menos una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, estando impedidas de revisar la labor interpretativa desplegada por la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, al no haber cometido su persona lesión alguna, pidió que la tutela sea denegada, debiendo sancionar de forma ejemplarizadora al abogado que refrenda la acción tutelar formulada, por actuar de mala fe y deslealtad procesal, y se remita antecedentes al Ministerio Público y Transparencia Institucional para fines consiguientes de ley.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal Departamental de Cochabamba, no presentó escrito alguno, ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 65.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 80 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no puede ser utilizada para realizar un nuevo análisis a las determinaciones de la jurisdicción ordinaria, emitidas por las autoridades demandadas en el marco de sus atribuciones, tampoco puede dilucidar si existió o no una correcta valoración de la prueba, para establecer o no la existencia de materia justiciable, y disponer la permanencia de la detención preventiva conforme dispone la norma procesal adjetiva, que es una facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso, y que para ingresar a revisar la legalidad ordinaria no se tienen cumplidos los requisitos; b) El accionante pretende que la justicia constitucional actué como una instancia más de la justicia ordinaria, que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria de las Resoluciones impugnadas, sin invocar cuáles hubieran sido las infracciones a la regla de la interpretación admitidas por el derecho, ni expresar con precisión las razones que sustentan su posición, menos identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados por las autoridades demandadas que debían ser aplicados en el caso concreto; y, c) No se precisó de qué manera la valoración efectuada recayó en falta de razonabilidad u omisión valorativa, no siendo viable la pretensión del impetrante de tutela que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide la valoración realizada por las autoridades demandadas para ordenar se declare la improcedencia de la cesación de la detención preventiva del imputado, siendo que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012, 1235/2012 y 1284/2015-S2, refieren que la jurisdicción constitucional resuelve solo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propios a la jurisdicción ordinaria; lo contrario, implicaría desconocer las especificas funciones asignadas por la Norma Suprema y la ley a dicha jurisdicción en relación a la valoración de la prueba, correspondiéndoles privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, lo cual podría causar disfunción.