SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2021-S2

Fecha: 27-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia, a la vida, a la salud y a la libertad; por cuanto, habiendo la autoridad a quo dispuesto medidas sustitutivas a su favor, en alzada el Vocal demandado revocó la misma, determinando su detención preventiva, por influencia de la declaración realizada en audiencia de apelación por el Investigador asignado al caso; tampoco, fundamentó ni motivó la subsistencia de los riesgos procesales que la Jueza de primera instancia consideró enervados a través del Auto Interlocutorio 31/2019 de 19 de noviembre, debidamente fundamentado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

El Tribunal Constitución a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, entendió que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De igual manera, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, se esclareció los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, estableciendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0339/2012 de 18 de junio, instaurando que: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.

III.3. Análisis del caso concreto

Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 45 de 27 de febrero de 2020, dictado por el Vocal demandado, que declaró procedente en parte la alzada formulada por el Ministerio Público, revocando en parte el Auto Interlocutorio 31/2019 de 19 de noviembre, emitido por la Jueza a quo, al ser la última decisión en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia, en estricta observancia de la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia en acción de libertad, para trámites de medidas cautelares -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-.

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, habiéndose dispuesto medidas sustitutivas a su favor, el Vocal demandado revocó las mismas y dispuso su detención preventiva, sin explicar por qué basó su decisión en una declaración del Investigador asignado al caso, realizada en la audiencia de consideración de la apelación incidental; tampoco, fundamentó ni motivó la subsistencia de riesgos procesales que la Jueza de primera instancia consideró enervados a través del Auto Interlocutorio 31/2019 debidamente fundamentado.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene:

Auto de Vista 45

Emitido por el Vocal demandado, declarando procedente en parte la alzada formulada por el Ministerio Público, revocando las medidas sustitutivas en favor del impetrante de tutela dispuestas en el Auto Interlocutorio 31/2019, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, y ordenó la detención preventiva del imputado -ahora peticionante de tutela-, considerando que:

a) La Jueza a quo, realizó una correcta valoración con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, teniéndose por enervado el mismo;

b) Con relación al art. 234.7 del citado Código, refirió a la SC 0969/2017-S3 de 25 de septiembre y que este peligro para la sociedad, la víctima y el denunciante, no está vinculado a los antecedentes penales del imputado sino a la naturaleza del delito; así, los documentos que acreditan que no tiene antecedentes penales no desvirtúa el referido riesgo procesal; asimismo, “…tomando en cuenta la naturaleza del delito, se trata de un hecho de narcotráfico, y los argumentos del fiscal, abogado, imputado y asignado al caso, en cada maleta habrían 47 Kg de droga, por lo cual habría un peligro para la sociedad boliviana y a nivel internacional…” (sic); de igual manera, la defensa del accionante, presentó la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, para tratar de entender que el peligro para la sociedad no estaría vigente “…esta sentencia es aplicable al art. 235 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el peligro de fuga, únicamente constituye si es que el imputado cuenta con una sentencia condenatoria o ejecutoriada, y que no se debe confundir con el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal, esta sentencia constitucional, si bien es actual no trata de ninguna manera a un delito de sustancias controladas, por lo que a criterio del suscrito vocal, esta sentencia constitucional, no sería aplicable a este caso…” (sic); sobre estos aspectos, la Jueza de primera instancia no realizó ninguna valoración de la misma y al estar ausente la fundamentación y motivación, este riesgo procesal está latente;

c) Respecto al art. 235.1 del CPP, la autoridad inferior consideró no estar latente el mismo; sin embargo, la carga de la prueba en una audiencia cautelar corresponde al Ministerio Público y en la audiencia de cesación de la detención preventiva al imputado; de esta forma, al fundamentarse “…como si fuera una audiencia cautelar, cuando lo que tiene que fundamentar y motivar es una audiencia de cesación a la detención preventiva y referirse a alguna documentación que enerve este riesgo procesal, por lo que para el suscrito vocal, la fundamentación que se ha realizado no es la adecuada, y que este riesgo continua latente” (sic);

d) Resulta evidente que se presentó la “SC 0276/18 S2”, la cual tiene toda la aplicabilidad en audiencia cautelar; empero, en el caso no “…porque menciona que la carga le corresponde al imputado, art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal, tiene que mostrarse los nuevos elementos en la audiencia de cesación, situación que no sucedió, por lo que para el suscrito vocal, está latente este riesgo procesal del art. 235.1” (sic); y,

e) Discurrió que en relación al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, al no haberse impugnado, continúa latente este riesgo procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, entre los componentes del debido proceso están la fundamentación y motivación de las resoluciones, entendiéndose que las autoridades judiciales tienen que cumplir con esa obligación o exigencia a tiempo de dictar sus fallos, instaurando las consideraciones constituidas como base en sus decisiones; mociones expuestas de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de las mismas y citas legales; tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; al contrario, debe contener una estructura de forma y fondo; en la que, las razones determinativas mostradas, sostengan de manera congruente la disposición; de igual manera, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, el Tribunal ad quem tiene la obligación de fundamentar y motivar sus fallos que modifiquen o mantengan la medida cautelar y resolver en el fondo la situación jurídica del recurrente -Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 45, resolviendo declarar admisible y procedente en parte la apelación incidental formulada por el Ministerio Público y revocó en parte el Auto Interlocutorio 31/2019 -que dispuso medidas sustitutivas a favor del impetrante de tutela-, determinando su detención preventiva; ya que, consideró la subsistencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP, conforme al razonamiento expuesto ut supra.

Consiguientemente, la autoridad demandada asumió una decisión conforme a una interpretación sistemática del tratamiento de la cesación de la detención preventiva, en la cual, los riesgos procesales deben ser desvirtuados por el imputado aportando toda la prueba pertinente y conducente a tal efecto; asimismo, respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, corresponde señalar que la SCP 0473/2020-S2 de 29 de septiembre, aclaró los alcances de la reconducción de línea que estableció la SCP 0185/2019-S3.

De esta forma, la interpretación normativa realizada por el Vocal demandado al emitir el prenombrado Auto de Vista, acorde al mandato jurídico procesal; cumplió con su obligación de explicar los motivos de derecho que sustenten su decisión respecto de la correspondencia o no de la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela; por cuanto, fundó su determinación respondiendo al cuestionamiento vertido en alzada, conforme al art. 398 del CPP, circunscribiendo su fallo a los aspectos cuestionados por el Ministerio Público.

Por lo mencionado, se concluye que el referido Auto de Vista contiene una suficiente dilucidación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de revocar las medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva del solicitante de tutela, fundando su disposición en interpretación sistemática de normativa vigente, explicándose razonablemente por qué subsiste la extrema medida, ante la aún existencia de riesgos procesales que no pudieron ser enervados; así, la Resolución cuestionada al estar debidamente fundamentada y motivada, no provocó lesión en los derechos alegados como vulnerados.

Asimismo, respecto a los derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia, alegados por el accionante, corresponde señalar que al encontrarse el Auto de Vista 45, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de los indicados derechos; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida y a la salud, los mismos únicamente fueron enunciados; es decir, el impetrante de tutela no acompaño ningún acervo probatorio que nos otorguen certeza de que los invocados derechos se encuentren afectados por el acto procesal sometido a análisis; en ese sentido, la SCP 0690/2019-S2 de 12 de agosto, concluyó que: “…es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”; consiguientemente, sobre los mismos, este Tribunal se ve impelido en también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y las normas aplicables al caso.