SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de principio de legalidad; puesto que la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 142/2020 de 2 de octubre ratificó los fundamentos de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto la no exigencia de carga argumentativa para activar esta acción de libertad cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria
La SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, precisó que: «... la SCP 0077/2012 de 16 de abril, refiriéndose precisamente a la interpretación de la legalidad ordinaria en acciones de libertad y realizando una compilación de entendimientos jurisprudenciales referidos a su naturaleza jurídica y a la característica de su informalidad, estableciendo un cambio a la línea jurisprudencial establecida, determinó: “…si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ‘…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.
En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.
(…)
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de principio de legalidad; puesto que la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 142/2020 de 2 de octubre ratificó los fundamentos de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de Vista 142/2020 emitido por la Vocal ahora accionada, por el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 88/2020 de 9 de septiembre y confirmó el mismo (Conclusión II.1.).
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la interpretación de las normas infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no obstante, bajo el informalismo que se constituye en un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad no es posible exigir el cumplimiento de la autorrestricción que estableció la jurisprudencia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, se tiene que la accionante en su recurso de apelación incidental señaló como agravio que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro en el Auto Interlocutorio 88/2020 no consideró y aplicó correctamente el art. 239.2 del CPP, no obstante de conocer los antecedentes del caso -que se encuentra detenida más de un año- y la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público -por más de seis meses- a pesar de la conminatoria emitida, por lo que a su entender corresponde suspender las medidas cautelares de carácter personal, y por consiguiente disponer su libertad; no obstante, en respuesta la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 142/2020, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 88/2020, indicando que lo manifestado por la mencionada Jueza remite al Auto de Vista 40/2020 que revocó la Resolución 75/2020 de 21 de enero, donde el plazo también fue el tema en discusión, determinando en aquella ocasión que no existen conminatorias; por lo que se debía cumplir con las mismas para que el Ministerio Público tenga la oportunidad de pronunciarse respecto al plazo observado, además refirió que el cumplimiento del plazo “per se” no importa la cesación de la detención preventiva y que correspondía desvirtuar los riesgos procesales, es así que debido a dichos argumentos que fueron vertidos en aquella oportunidad donde se solicitó la cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del referido Código y que en esa ocasión la normativa alegada era la misma, en consecuencia, la indicada Jueza solo observó aspectos que correspondía sean verificados si fueron cumplidos de la anterior resolución, razonamiento en el cual, la Vocal ahora accionada no encontró agravio porque solo se realizó un seguimiento a los antecedentes.
Asimismo, en el Auto de Vista 40/2020 se estableció otra observación, referente a que debía sustanciarse una audiencia que fue cuestionada por la defensa de la accionante; empero, al respecto se debe considerar que toda decisión tiene un tiempo para ser impugnada y al no interponer impugnación alguna, el citado Auto de Vista marcó una línea, por lo que la Vocal ahora accionada tampoco encontró una mala aplicación de la ley; además, otro agravio fue que el caso ya se encontraba en juicio oral y público, en consecuencia, no existía acto investigativo pendiente, es así que no podría existir ampliación de plazo por dicho motivo; sin embargo, esa consideración permitió remitirse al art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226 que señala que en etapa de juicio oral y público para que proceda la detención preventiva solo tiene que concurrir el riesgo de fuga y obstaculización, siendo la norma textual, al establecer que necesariamente se deben desvirtuar los referidos riesgos procesales, por lo que el Auto de Vista 40/2020 no incumplió lo determinado por la norma, si bien en ese momento se encontraban aún en etapa cautelar; empero, ahora están en otra etapa que es la de juicio oral y público donde se debe cumplir el principio de legalidad donde se establece que al existir todavía riesgos de fuga la detención preventiva no es ilegal, constituyéndose la determinación asumida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro en lógica y coherente.
En ese contexto, de la revisión de la norma prevista en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1226 -en la que se amparó la solicitud de la accionante-, que trata sobre la cesación de las medidas cautelares personales, textualmente señala que esta procederá: “…Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; es así que, se advierte que la detención preventiva podría cesar por el cumplimiento del plazo que fuera establecido por la autoridad jurisdiccional al momento de disponerse la detención preventiva; sin embargo, en la presente acción de libertad la citada medida cautelar de carácter personal fue impuesta el 27 de junio de 2019 antes de que la Ley 1173 entrara en vigencia; si bien la autoridad judicial a cargo del proceso procedió a conminar al Fiscal de Materia para que en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la referida Ley dentro el plazo de 90 días se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de la accionante o disponer la cesación de su detención preventiva; empero, en esta acción de defensa como se tiene de lo manifestado por las partes, dicha conminatoria no fue atendida por el Fiscal de Materia, por consiguiente, no existía un plazo determinado de duración de la detención preventiva de la accionante; por lo que, no se podía alegar el cumplimiento de un plazo que no fue impuesto; consecuentemente, no correspondía la aplicación de la normativa alegada por la accionante -art. 239.2 del CPP-, ya que su pretensión no se adecuaba a la misma; por lo tanto, los argumentos y la norma que fue utilizada por la accionante resulta errada, aspecto que la Vocal ahora accionada tampoco consideró; puesto que, si bien esta última solicitud fue realizada conforme al art. 239.2 del indicado Código modificado por la Ley 1226 al igual que una solicitud anterior, el contexto cambió debido a que en la primera ocasión donde se emitió el Auto de Vista 40/2020 se observó la inexistencia de la conminatoria al Ministerio Público, y en la segunda, aquel actuado fue realizado pero no existió pronunciamiento; por lo que, lo correspondía al vencimiento del plazo de noventa días otorgado al Ministerio Público para la cesación de la detención preventiva de la accionante conforme establece el último párrafo de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, que señala: “Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva…”; no obstante, aquello no aconteció en esa oportunidad, debido a que la accionante no hizo uso de dicha disposición normativa que se cumplía en marzo de 2021 -al ser notificado con la conminatoria el Fiscal de Materia el 2 de diciembre de 2020-, ni la Jueza que ejercía el control jurisdiccional en aquella ocasión observó esa situación; en ese sentido, al momento de la interposición de esta acción de libertad esa posibilidad adquirida por el solo hecho de no haberse pronunciado el Fiscal de Materia a la conminatoria, precluyó, debido a que al encontrarse el proceso de la accionante en etapa de juicio oral y público, extremo que debió ser debidamente considerado y aclarado por sus efectos procesales subsecuentes por la Vocal ahora accionada; consecuentemente, conforme a lo expuesto se debe conceder la tutela respecto a este punto.
Ahora bien, en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: “En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.