SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2021-S3

Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:  36519-2020-74-AL

Departamento:   Santa Cruz

En revisión la Resolución 35/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Raúl Orozco Rosales en representación sin mandato de Manuel Graz Iporre contra Eliceo Ismael Quispe Cruz, Secretario de -turno- del Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, el “18” de julio de 2020 se desarrolló la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento; por ello, interpuso de manera oral recurso de apelación incidental, solicitando expresamente su remisión en el plazo de veinticuatro horas conforme a ley; en consecuencia, la citada autoridad conminó al Secretario de -turno- del Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del mismo departamento, ahora accionado a realizar dicha remisión ante el Tribunal de alzada dentro del término previsto por ley.

Sin embargo, hasta la fecha -de presentación de esta acción de libertad- el Secretario hoy accionado no remitió el recurso de apelación incidental, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, a pesar de intentar comunicarse con el ahora accionado, no contesta a las llamadas, tampoco a los mensajes escritos vía whatsApp, incumpliendo con ello sus deberes.

I.1.2. Derechos y principio vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la impugnación y al principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 8, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No es evidente la negativa a colaborar con la remisión física del cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada; puesto que, de las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp de su celular se evidencia que preguntó al Secretario hoy accionado la situación en la que se encontraba su recurso de apelación incidental y si le podía facilitar el respectivo Número de Registro Judicial (NUREJ) para hacer seguimiento; empero, no recibió respuesta alguna como, tampoco a sus llamadas telefónicas; b) Si bien es evidente que la amplia jurisprudencia constitucional estableció que existen ciertas circunstancias para que el término de remisión pueda extenderse a tres días; sin embargo, en el presente caso desde el 19 de julio -entiéndase de 2020-, fecha donde la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del Departamento de Santa Cruz, expresamente conminó al Secretario ahora accionado a remitir los antecedentes al citado Tribunal, hasta la interposición de la presente acción tutelar pasaron más de tres días y recién el día de hoy conforme se mostró en pantalla, se tendría una carátula de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, donde estaría sorteada la causa, pero no se habría remitido en físico el “cuadernillo de apelación”; y, c) Solicita que en el día se remita dicho cuaderno en físico; en razón a que solo fue sorteado de manera virtual como fundamentó el Secretario ahora accionado.

I.2.2. Informe del funcionario judicial accionado 

Eliceo Ismael Quispe Cruz, Secretario de -turno- del Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto, de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) El domingo 19 de julio de 2020, la Titular del citado Juzgado dispuso la aplicación de la medida excepcional de la detención preventiva contra el accionante; 2) Su persona elaboró el acta de audiencia cautelar de forma oportuna, remitiéndola ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; empero, a pesar de que la Jueza de instrucción penal Decimocuarta de la Capital del referido departamento, dispuso al final de la audiencia que el cuaderno de control jurisdiccional esté a la vista de las partes para efectos de que se pueda remitir de manera física, los mencionados no se apersonaron para llevar dicho cuaderno, puesto que ese Juzgado no cuenta con vehículo particular ni oficial para poder realizar ese actuado, a ello se suma la situación en la que encuentra el país que no permite la circulación regular; y, 3) La SCP 1034/2019-S4 de 4 de diciembre establece que las apelaciones deben remitirse en veinticuatro horas; no obstante, de manera excepcional dicho plazo puede extenderse a tres días, en su caso la audiencia cautelar fue celebrada de manera excepcional por la Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del citado departamento, instalándose ese día cuatro audiencias de aplicación de medidas cautelares por delitos de violencia contra la mujer, siendo las mismas muy extensas; empero, hizo todo lo posible para redactar el acta y realizar el sorteo correspondiente ante la Sala Penal de turno del referido departamento.

A la pregunta realizada por el Juez de garantías respondió que la causa se encuentra en el Juzgado Decimoprimero de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz y que en coordinación con la Secretaria del mismo despacho se procedió al sorteo correspondiente, pero el cuaderno de control jurisdiccional no fue remitido físicamente, porque al ser un Juzgado desconcentrado no se encuentra en el “palacio” y no cuentan con vehículo para llevar el mencionado cuaderno a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz .

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto, de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 35/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 9 a 11, concedió la tutela solicitada, disponiendo se remita -ante el tribunal de alzada- de manera inmediata el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión y análisis de la documentación se tiene que hasta la fecha de la interposición de esta acción de libertad, el expediente que fue objeto de impugnación se encuentra en el Juzgado de primera instancia de manera física, por lo que se provocó una dilación indebida y la conculcación de los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; ii) La Jueza que conoció el caso, ejerciendo el control jurisdiccional de la causa debió velar porque el proceso sea resuelto oportunamente, dentro de las veinticuatro horas, conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, al no ocurrir aquello se privó al accionante de ser oído por un Tribunal superior; y, iii) Corresponde conceder la tutela a efecto de que la citada apelación sea resuelta por el Tribunal de alzada con el objeto de garantizar los principios de seguridad jurídica de igualdad y del debido proceso; puesto que lo contrario implicaría someter al accionante a un procesamiento indebido.

II. CONCLUSIÓN

II.1.  Al no existir documentación, se resolverá conforme a lo expresado por las partes y verificado por el Juez de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la impugnación y el principio de celeridad; puesto que hasta la interposición de la presente acción de libertad el Secretario ahora accionado no remitió su recurso de apelación incidental formulado el 19 de julio de 2020, contra la resolución que dispuso su detención preventiva, a pesar de que, la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, le conminó para realizar dicha remisión en el término establecido por ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme al siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de vienticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).

Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: «"…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.

(…)

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" ».

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: ‘“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la [s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la impugnación y el principio de celeridad; puesto que hasta la interposición de la presente acción de libertad el Secretario ahora accionado no remitió su recurso de apelación incidental formulado el 19 de julio de 2020, contra la resolución que dispuso su detención preventiva, a pesar de que, la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, le conminó para realizar dicha remisión en el término establecido por ley.

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que tenga conocimiento de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; siendo una de esas solicitudes la apelación incidental planteada contra resoluciones que disponen, modifiquen o rechacen una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas.

Bajo ese razonamiento, y a pesar que el accionante no adjuntó ninguna documental a la presente acción de libertad, menos aún el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 19 de julio de 2020, donde conste que formuló de forma oral el recurso de apelación incidental contra la determinación asumida en dicha oportunidad, y por ello, la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz conminó al Secretario ahora accionado a realizar la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada dentro del término previsto por ley; empero, al no ser cuestionados dichos extremos por el citado Secretario, se da por cierto lo manifestado por el accionante a través de esta acción tutelar; consiguientemente, del caso en análisis se advierte que el nombrado, quien de acuerdo a la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla carece de legitimación pasiva para ser accionado en una acción de libertad al no ser la autoridad que asume determinaciones jurisdiccionales dentro del proceso; empero, excepcionalmente puede ser parte de una acción de defensa si incurre en una de las excepciones a la regla establecida por la jurisprudencia, es así que en el presente caso el Secretario hoy accionado adecuó su conducta a la excepción del inc. c) que establece: …emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado… ,ya que, a pesar de que recibió una orden expresa de su superior; es decir, de la mencionada Jueza de Instrucción -que resolvió la audiencia de aplicación de medidas cautelares del accionante- de remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación planteado por el accionante en el plazo establecido por ley; que en este caso es de veinticuatro horas conforme al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, para su conocimiento y respectiva resolución.

Situación que se hace evidente por el propio informe del Secretario ahora accionado, en el cual admite que hubo demora en la remisión de la apelación incidental a causa de: a) Que las partes procesales, no se apersonaron al Juzgado para “llevar” en físico el legajo de apelación ante la Sala Penal de turno; puesto que; b) El Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al encontrarse desconcentrado del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento no cuenta con vehículo particular, ni oficial para poder llevar el citado cuaderno; c) Debido a la situación en la que encuentra el país y de no existir circulación regular; y, d) El día de la audiencia del accionante se celebraron cuatro audiencias de aplicación de medidas cautelares por delitos de violencia contra la mujer y que fueron extensas, justificativos que el Secretario hoy accionado pretendía sean considerados para que conforme a la jurisprudencia constitucional, el plazo de remisión sea ampliado de veinticuatro horas a tres días (Fundamento Jurídico III.1.); sin embargo, los dos primeros justificativos no pueden ser tomados en cuenta de ninguna manera como tales, toda vez que a las partes procesales, en este caso al accionante, no se le puede atribuir responsabilidad sobre cuestiones logísticas propias que debe asumir el órgano judicial, como es la forma o manera de remisión del legajo de apelación más aún considerando el principio de gratuidad; respecto al tercer justificativo se tiene que al mes de julio de 2020, la cuarentena rígida ya no estaba vigente y los Tribunales Departamentales de Justicia, por medio de circulares e instructivos establecieron directrices para no perjudicar el trámite normal de los procesos, incluso con el uso de medios tecnológicos; y, con relación al último justificativo, si bien pudo ser considerado para el objeto que el Secretario ahora accionado pretendía; empero, no fue debidamente demostrado a través de documentales.

Con relación a lo manifestado por el Secretario hoy accionado y corroborado por el accionante en audiencia de esta acción de libertad, en sentido que ese día -se entiende de 24 de julio de 2020- se habría procedido a realizar el sorteo virtual del recurso de apelación del accionante, recayendo el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz; empero, no se habría realizado la remisión física del cuaderno de apelación, reiterando el Secretario ahora accionado en dicha audiencia la imposibilidad de realizar la indicada remisión, se concluye que la misma no fue realizada como corresponde y establece la norma procesal penal, lo que ocasiona incertidumbre en la definición de la situación jurídica del accionante, que emerge de la desobediencia de una orden realizada por la Jueza que conoció el caso.

En ese entendido, se evidencia la demora en la remisión de antecedentes a la instancia superior, desde el 19 de julio de 2020 -fecha en la que se interpuso el recurso de apelación incidental- hasta incluso el momento de interposición de esta acción de defensa -23 de ese mes y año-, transcurriendo más de veinticuatro horas desde el planteamiento de dicho recurso sin efectuarse su remisión, lo que implica un actuar negligente por parte del Secretario ahora accionado quien vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado a la celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que todo funcionario judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas, con prontitud y dentro de los plazos establecidos por la normativa, ya que un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la vulneración del derecho a la impugnación, su consideración no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 35/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.

a)   Disponer que el Secretario de -turno- del Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora accionado, una vez notificado con este fallo constitucional proceda inmediatamente, a remitir el legajo del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante de manera física ante el Tribunal de alzada, salvo que ello ya hubiera sido efectuado.

2°  DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la impugnación, por los fundamentos expuestos en la parte final del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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