SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Interlocutorio -15/2020- de 20 de enero, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cinco meses -entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas-; posteriormente, el 18 de septiembre de igual año se celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por haber estado más del referido plazo en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija y sin que el Ministerio Público hubiera solicitado la ampliación del mismo; en dicho acto procesal la autoridad judicial reconoció que hasta ese momento estuvieron en esa calidad ocho meses, sin acusación y sin que la representación fiscal hubiese requerido la referida ampliación de plazo, así como tampoco en la misma audiencia existió tal solicitud, pero de manera ilegal se rechazó el cese de la medida extrema con argumentos contrarias a la ley.
Continúan señalando que, el 8 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental -formulada contra el Auto Interlocutorio 195/2020 de 18 de septiembre-, en la cual Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera, en suplencia legal de su similar Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado-, pese a reconocer que se encuentran detenidos preventivamente “mas” del plazo dispuesto y sin que exista pedido de ampliación, decidió declarar improcedente la impugnación que plantearon, confirmado la decisión emitida por la autoridad judicial inferior.
Al respecto, refieren que en base al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, ante el Vocal accionado, se demostró que estaban detenidos preventivamente más de cinco meses y que no existía solicitud del Ministerio Público de ampliación del plazo de dicha medida; por lo que, conforme al principio de legalidad correspondía que se declare procedente su apelación incidental, revocando el Auto Interlocutorio 195/2020 y se dispongan otras medidas menos gravosas, incluso en aplicación de la recomendación por la pandemia y derechos humanos que realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la Resolución 1/2020 de 10 de abril; sin embargo, como si la detención preventiva fuera una pena anticipada, el Vocal accionado determinó confirmar de forma indebida el Auto Interlocutorio apelada, manteniendo la medida extrema bajo el argumento fuera de marco legal de que se debe garantizar el proceso penal y una posible aplicación de la ley, pese a existir otras medidas para este propósito; sin que hasta la fecha
-compréndase de interposición de esta acción de libertad- exista control de plazo de su detención preventiva, pareciendo que se les impuso dicha medida de forma indefinida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y legalidad, vinculados con la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “…DECLARE PROBADA Y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic), y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 142/2020 SP2 de 8 de octubre, disponiendo que el Vocal accionado, en el plazo de veinticuatro horas y en audiencia emita uno nuevo, conforme el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28; presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado y representante sin mandato, y el representante del Ministerio Público; y, ausente el Vocal accionado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado y representante sin mandato ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando manifestaron lo siguiente: a) El art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, es claro respecto al plazo de la detención preventiva, el cual no está condicionado como señaló el Vocal accionado; b) El Juez tiene la obligación de controlar dicho plazo, no se puede mantener detenida -preventivamente- de forma indefinida a una persona, porque el art. 221 del adjetivo penal, dispuso como regla la libertad y el principio de excepcionalidad de dicha medida; y c) El Vocal accionado tomó la libertad como excepción y no como regla.
I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera, en suplencia legal de su similar Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 25 a 26, manifiesta que: 1) El Auto de Vista 142/2020 SP2 resolvió el recurso de apelación incidental, en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP, si bien se alegó en audiencia una detención ilegal teniendo en cuenta que el plazo de cinco meses había vencido sin que se haya ampliado -solicitado- el mismo por el Ministerio Público, pero los impetrantes de tutela cobijaron su solicitud de cesación de la detención preventiva en art. 239.2 del citado Código modificado por la Ley 1173; 2) Del análisis de dicha norma aparentemente lo único que se necesitaría sería que el plazo se encuentre vencido y no se haya solicitado ampliación para que proceda el cese de las medidas cautelares impuestas, lo cual es un examen restringido de la normativa, sobre todo si se hace un análisis integral tomando el conjunto de las normas y cuál es la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares conforme el art. 221 del adjetivo penal, que señala de manera categórica que su finalidad es que la libertad personal y los derechos reconocidos solo podrán ser restringidos cuando sean indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de ley, considerando que estas no tienen un fin en sí mismas, sino son un medio para un fin que es garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso -penal-; 3) Resultaría contra sentido que la cesación de la detención preventiva se pueda disponer por un prurito procesal, sin tomar en cuenta los peligros procesales que la originaron, valoración que se efectuó tomando en cuenta en el caso particular que los riesgos concurrentes a tiempo de imponerse dicha medida insertos en los arts. 234.1,2 y 7; y, 235.2 del CPP modificados por la Ley 1173, no se desvirtuaron por los peticionantes de tutela, por lo que el referido Auto de Vista fue emitido dentro de los cánones de legalidad; 4) Se expusieron con claridad los motivos por lo que se declaró sin lugar el recurso de apelación incidental formulado, cumpliendo con la exigencia de la fundamentación y motivación, ajustándose al criterio jurisprudencial constitucional de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; y, 5) Por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías -constitucionales-, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: Se hizo alusión a una mala interpretación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, y vulneración del debido proceso y libertad, pero del análisis del memorial de esta acción tutelar se puede establecer que no se realizó una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, sin indicar de qué forma se debió haber aplicado la señalada norma; por lo que, se debe realizar un análisis integral y de forma rígida, en sentido de que el hecho de que el plazo haya vencido no implica que corresponde la libertad, porque se deben analizar si los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva fueron modificados, considerándose los principios que rigen las medidas cautelares y su finalidad, impetrando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se advierte que se haya vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad, porque se debe considerar que la ley no puede ser aplicada a “letra muerta”, sino dentro de un marco de interpretación tomando en cuenta las circunstancias del caso; ii) El Vocal accionado consideró las circunstancias del caso, estableciendo de forma clara que el art. 221 del CPP, prevé que la medida cautelar tiene como finalidad asegurar la averiguación de la verdad y la aplicación de ley; por lo que, al estar activos los peligros procesales que dieron origen a la detención preventiva, era razonable que se mantenga en tanto no se desvirtúen estos; y, también sostuvo que, el Juez -inferior- aplicó de forma correcta la ley; iii) De la revisión al Auto de Vista 142/2020 SP2, se tiene que es claro y concreto, cumpliendo con el art. 124 del citado Código y la SC 2023/”2019”-R; iv) Con relación a lo mencionado por la parte accionante, en cuanto a las recomendaciones efectuadas por la “Corte” -lo correcto es Comisión- Interamericana de Derechos Humanos, en la cual evidentemente exhorta a las autoridades jurisdiccionales a ser más flexibles en casos de detención preventiva, se debe considerar que cada caso es diferente y debe estar sujeta a interpretación; v) Respecto al hacinamiento y contagio al cual estarían sometidos los encausados en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, se tiene conocimiento a través de los medios de comunicación que dicho Centro tiene un ambiente de aislamiento y se recibe la atención médica necesaria de los galenos; vi) El contagio por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no solo se verifica en el referido Centro Penitenciario, sino que todos los ciudadanos tienen este riesgo, siendo un situación ajena a la voluntad del Órgano Judicial; y, tampoco se presentó documento que evidencia que los impetrantes de tutela pertenezcan a un sector vulnerable para considerar su situación; y, vii) En los fundamentos esgrimidos por el Juez -a quo- y el Tribunal de alzada, se aplicó de forma correcta la normativa, bajo la integralidad que exige la ley, no evidenciando una incorrecta interpretación ni vulneración al principio de proporcionalidad, racionalidad, siendo la medida impuesta considerando la necesidad del caso concreto.