SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S3

Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:   36560-2020-74-AL

Departamento:   Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Oscar Martin Serna Ponce contra Cirilo Chambilla Siñani y Daniel Ortuño García, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio y otros, las autoridades ahora accionadas en su condición de Fiscales de Materia no velaron por los derechos y garantías constitucionales; puesto que no precautelaron que el proceso se lleve a cabo sin ningún vicio procesal. Al existir un pliego acusatorio por parte del Ministerio Público realizaron ampliación de la investigación en su contra y otros, declarándolo rebelde y contumaz por desconocerse su domicilio real; y vulnerando el debido proceso no fue notificado mediante edicto de prensa; por lo que desde ese momento se constituyó en un procesamiento indebido, ya que no se aplicó lo establecido por el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, el principio de publicidad, para que de manera posterior recién se le declare rebelde tal como señala el art. 87 del mismo cuerpo legal.

El 28 “del mes y año en curso” el Ministerio Público requirió pliego acusatorio en su contra y otros, y conforme lo establecen los arts. 341, 342 y ss. del CPP, los ahora accionados debieron evidenciar que no existan defectos procesales y se remitan actuados de un proceso saneado, de forma lícita y objetiva.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, y en consecuencia, se conmine a las autoridades accionadas para que con anterioridad a declarar la rebeldía se cumplan con las normas establecidas por los arts. 87 y 165 del CPP al existir vicios procedimentales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Se presentó imputación formal en su contra, y sin cumplir con la notificación por edicto de prensa, en forma posterior, se requirió pliego acusatorio. No prestó declaración informativa, siendo evidente que no se llevó a cabo una audiencia para que se resuelva su situación jurídica, que puede ser ante un Tribunal de Sentencia, pero no se cumplió a cabalidad con esa formalidad de publicidad; consecuentemente, no debió ser acusado sin cumplir con las exigencias de los arts. 165 y 87 del CPP, existiendo vicios procedimientales; b) Las autoridades hoy accionadas no presentaron informe alguno ni remitieron el cuaderno de investigaciones para su consideración en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, por lo que se debe tomar en cuenta la verdad material; y, c) Siendo que lo reclamado mediante la acción de libertad son defectos absolutos, se ordene corregir el procedimiento, y que las autoridades ahora accionadas dispongan la publicación por edicto de prensa ante el Juez de Instrucción Penal y no así ante el Tribunal de Sentencia; habiéndose remitido su caso sin las exigencias de la etapa investigativa, existiendo vicios procedimentales; finalmente, se proceda a notificarlo con la denuncia completa.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Cirilo Chambilla Siñani y Daniel Ortuño García, Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus citaciones vía WhatsApp, conforme se tiene de la representación de la Gestora de Procesos, cursantes a fs. 13, 14, 24 y 25.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes argumentos: 1) La causa penal es anterior a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo cual los incidentes y excepciones se presentan conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, teniéndose el plazo de diez días a partir del momento del derecho vulnerado para poder excepcionar e incidentar, en ese entendido el accionante podía acudir ante el Juez contralor para la reparación del acto omitido, el derecho lesionado y se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados; 2) El accionante también pudo acudir ante el Juez de garantías para que restablezca el debido proceso, teniendo en cuenta a partir de lo referido en la presente acción de libertad, en el sentido de que la causa inició el 2 de noviembre de 2019, y que se amplió la investigación en su contra, teniéndose un requerimiento conclusivo acusatorio; por lo que en todo momento procesal el accionante estuvo bajo control jurisdiccional, siendo que ante dicha autoridad debe agotar las instancias procesales por la vía de la subsidiariedad, más aún si el derecho a la libertad alegado como vulnerado no fue demostrado, puesto que no hay ninguna orden de mandamiento de aprehensión emitida por autoridad jurisdiccional, es decir, ni por el “Juez Cautelar” como tampoco por el “…Juez de Tribunal de Sentencia…” (sic), y mucho menos se lo declaró rebelde como se indicó, “…solo argumenta que habría una orden de aprehensión emitido por el Ministerio Público en la etapa preparatoria pero no se ha puesto en conocimiento al Juez, no ha sido ratificado por el Juez competente, tampoco que la autoridad jurisdiccional lo haya declarado rebelde y haya emitido mandamiento de aprehensión conforme el art. 87 del CPP…” (sic); 3) El proceso penal se encuentra en “…etapa de actos preparatorios de Juicio Oral…” (sic); por lo que tampoco se demostró el procesamiento indebido ligado a su libertad personal, argumentando que no se cumplió con las notificaciones conforme al art. 165 del CPP, como tampoco se demostró que se lo declaró rebelde porque no es competencia procesal del Fiscal de Materia hacerlo, conforme al art. 87 del CPP, y al haber concluido la etapa preparatoria tampoco podría ser ejecutada por el Fiscal de Materia ninguna orden de aprehensión de acuerdo al art. 224 del CPP, considerando la previsión del art. 289 del mismo cuerpo legal; razón por la cual el accionante debe acudir al juez o tribunal competente donde radica la causa penal en resguardo del debido proceso previsto en el art. 115.I de la CPE; y, 4) El accionante al activar de manera directa la jurisdicción constitucional, no agotó la subsidiariedad, cuando aún puede incidentar, excepcionar e impugnar dicha resolución en la vía ordinaria; motivo por el que no se puede considerar el fondo de la denuncia planteada, tal como señala la SC 0408/2010-R de 28 de junio, que citó a su vez a la SC 0008/2010-R de 6 de abril.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduarda Salvatierra Salvatierra contra Oscar Martín Serna Ponce -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir, mediante oficio 502/20 de 30 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al decreto de 29 de igual mes y año, remitió requerimiento conclusivo al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento; constando su recepción el 2 de octubre de ese año, a las 9:52 horas, por la Secretaria del indicado Tribunal (fs. 30 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que los Fiscales ahora accionados presentaron requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, sin considerar que el proceso penal fue desarrollado con vicios procesales, como ser la declaratoria de rebeldía y el consecuente mandamiento de aprehensión emitidos en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que los Fiscales ahora accionados presentaron requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, sin considerar que el proceso penal fue desarrollado con vicios procesales, como ser la declaratoria de rebeldía y el consecuente mandamiento de aprehensión emitidos en su contra.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduarda Salvatierra Salvatierra contra Oscar Martín Serna Ponce ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir, mediante oficio 502/20 de 30 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al proveído de 29 de igual mes y año, remitió requerimiento conclusivo al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento; constando su recepción el 2 de octubre de ese año, a las 9:52 horas, por la Secretaria del indicado Tribunal (Conclusión II.1.).

Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, el accionante denuncia que las autoridades hoy accionadas vulneraron sus derechos, por cuanto, las mismas presentaron requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, sin considerar que el proceso penal fue desarrollado con vicios procesales, como ser la declaratoria de rebeldía y el consecuente mandamiento de aprehensión emitidos en su contra. En ese sentido, dicha denuncia no está vinculada de manera directa con la libertad del accionante, toda vez que la formulación de una acusación formal en su contra sin considerar que el proceso penal cuenta con vicios procesales, no constituye un actuado procesal mediante el cual se modifique su situación jurídica o por lo menos constituya una amenaza respecto al derecho a la libertad del accionante, más aún considerando que se encuentra gozando de su libertad, extremo que fue señalado por el Tribunal de garantías que resolvió la acción de libertad, habiendo concluido que en el caso no existe ninguna orden de aprehensión emitida por autoridad jurisdiccional competente, como tampoco se lo declaró rebelde; en ese sentido, lo denunciado no se constituye en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso. Consiguientemente, en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.

En cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que hubiese existido indefensión absoluta, en razón a que el accionante cuenta con los medios y mencanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para que pueda hacerlos valer en la jurisdicción ordinaria en procura del resguardo y/o restablecimiento de sus derechos; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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