SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia; puesto que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no instaló audiencias de juicio oral, público y contradictorio; ni de procedimiento abreviado, por falta de notificación a las partes procesales, cuando aquello era su obligación, extrañándose también las actas de suspensión de las señaladas audiencias, que es una clara desobediencia al art. 113.II. del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: ‘“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: ‘“De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia; puesto que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no instaló audiencias de juicio oral, público y contradictorio, ni de procedimiento abreviado, por falta de notificación a las partes procesales, cuando aquello era su obligación, extrañándose también las actas de suspensión de las señaladas audiencias, que es una clara desobediencia al art. 113.II. del CPP.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de 9 de agosto de 2017, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante el cual se declaró fundado el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por Jesús Beto Estancanea Zarate -ahora accionante-, y resolvió anular obrados hasta el defecto señalado de ilegal, debiendo el Fiscal de Materia tomar la declaración del coacciónate, con todas las formalidades legales y solicitar la reposición de la actuación -se entiende del acta de declaración o de abstención- y presentarla con la acusación (Conclusión II.1.).
Corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso mediante una acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.
Consecuentemente, corresponde verificar si en el presente caso los citados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, se tiene que el presunto acto lesivo denunciado por los accionantes, radica en que el Juez Técnico hoy accionado, no instaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio; ni de procedimiento abreviado por falta de notificación a las partes procesales, no existen actas de suspensión, de audiencias públicas, y de acuerdo al petitorio expuesto en esta acción de libertad, también serían actos vulneratorios a sus derechos el Auto de Vista 132 de 19 de mayo de 2017, por lo que piden su nulidad, además de faltar la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, planteada por David Jonatán Ríos Carrasco -accionante-, hechos denunciados y pretensiones que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; puesto que la corrección de lo denunciado no implica que los accionantes recobren inmediatamente esos derechos, ya que los hechos denunciados no guardan relación directa con la libertad, al no constituirse en una amenaza para el ejercicio de una posible causa para su restricción, más aún cuando los propios accionantes en su acción de defensa, manifestaron que se encuentran detenidos preventivamente, por lo que el trámite a sus solicitudes se efectúan eminentemente al despliegue procesal de la causa penal, así como una eventual negativa de esas solicitudes, no determinan, ni definen de forma directa la libertad de los accionantes; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.
En cuanto al segundo presupuesto, a partir de lo referido por los accionantes en su memorial de esta acción de libertad, en el informe del Juez Técnico hoy accionado, y de la propia Resolución de la Jueza de garantías -quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso-, se tiene que los accionantes haciendo uso de su derecho a la defensa, ejercieron una participación activa en el proceso penal seguido contra sus personas, al presentar Jesús Beto Estancanea Zarate -coaccionante- pruebas de descargo e incidente de nulidad de la acusación fiscal (Conclusión II.1.) y David Jonatán Ríos Carrasco -accionante-; solicitó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y aceptar la salida alternativa de procedimiento abreviado, extremos que demuestran que los accionantes se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto, establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.
En ese sentido, los accionantes tienen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal, en la vía ordinaria para reclamar todas las irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad, y una vez agotados los mismos, si consideran que esas irregularidades persisten, pueden acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, de acuerdo con el razonamiento precedentemente expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
Finalmente, respecto a la Secretaria ahora coaccionada, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos a los cuales no se acomodó la actuación de la referida Secretaria, a quien no se le atribuye a través de esta acción de defensa, el incumplimiento especifico de alguna de sus funciones o que hubiera inobservado o alterado una orden expresa del Juez Técnico ahora accionado, en estrecha relación directa en el derecho a la libertad por lo que la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, no es aplicable al presente caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la mencionada Secretaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.