SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 4., la accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Olivia Rodríguez Fernández- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, por Auto de 26 de octubre de 2018 se dispuso su detención preventiva; posteriormente, y luego de varias audiencias de cesación de dicha medida cautelar, en audiencia de 8 de octubre de 2020 se enervaron los riesgos procesales que mantenían dicha medida, y se dispuso la cesación de la misma, ordenándose medidas -cautelares- personales, entre ellas la fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), decisión en la que no se ponderó ningún elemento objetivo, siendo asumida de manera discrecional por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Es así que, contra el establecimiento de la referida fianza económica, al ser de imposible cumplimiento, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, quien confirmó dicha medida sin considerar los antecedentes del proceso penal ni su situación económica y patrimonial, cuando en la audiencia se solicitó la revisión de la determinación apelada al haber sido impuesta sin realizar ningún análisis respecto a su patrimonio, porque en el acto procesal de consideración de medidas cautelares no se tenían elementos concretos sobre este aspecto.
Resalta que lleva detenida -preventivamente- veinticuatro meses, siendo una situación que le imposibilitó generar recursos económicos, debiéndose considerar el contenido del art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, considera lesionado sus derechos a la libertad, infiriéndose de la exposición argumentativa, también al debido proceso en su elemento de motivación; y en audiencia invocó el incumplimiento del elemento de la fundamentación -entiéndase como componente del debido proceso-; sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, emitido por el Vocal accionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32; presentes la parte peticionante de tutela; y, ausentes el Vocal accionado y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) El Vocal accionado no realizó una fundamentación en cuanto a lo determinado por el Juez inferior; y, b) La autoridad judicial accionada confirmó la Resolución de 8 de octubre de 2020, sin contar con elementos objetivos; pese a que, en audiencia de apelación se solicitó la rebaja y revisión de la fianza económica, al ser de imposible cumplimiento; además, que tampoco ponderó que se encuentra detenida
-preventiva- veinticuatro meses.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 11 a 13, refirió que: 1) Existen aspectos de forma y contenido en esta acción de defensa que impiden que pueda ser considera, en este sentido de su lectura, se concluye que no obstante los esfuerzos desplegados por la parte impetrante de tutela, carece de la carga argumentativa, puesto que no se identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, por cuanto, si bien señaló la vulneración del derecho a la libertad, no estableció el nexo de causalidad entre ambos, realizando simplemente una relación de antecedentes del proceso penal, e indicando que la fianza económica impuesta por el Juez a quo y confirmada en apelación es de imposible cumplimiento, sin determinar de qué manera el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, vulneró el indicado derecho; por lo cual, la jurisdicción constitucional no se encuentra activada correctamente; 2) Las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, ni en una instancia de impugnación de lo resuelto por otras jurisdicciones; conforme a ello, el Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituirlas, y de la argumentación de esta acción de defensa se advierte que se pretende que se realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en instancia ordinaria y la revalorización de la prueba; 3) En el Auto de Vista impugnado se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso, efectuando la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso -de apelación- planteado, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema y las leyes, siendo emitido en estricta observancia de las normas procesales penales y la jurisprudencia aplicable; 4) Ante la supuesta vulneración del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, al haber declarado la improcedencia del recurso de apelación incidental de medida cautelar, confirmando la fianza -económica- impuesta por el Juez a quo, se debe tomar en cuenta la SC 0242/2007-R -de 10 de abril-, que citó la SC 0887/2003-R de 30 de junio; en este sentido, no obstante que el inferior en grado no realizó una debida fundamentación al determinar el monto de dicha fianza, se debe tomar en cuenta que si la accionante -procesada-, pretendía que se le otorgue un monto menor debió acreditar la imposibilidad de cumplirla, no solo a partir de su insolvencia, sino del impedimento de cumplirla por intermedio de un tercero, pero en este caso, no existe elemento objetivo que acredite estos aspectos; por lo que, se consideró razonable el monto determinado por la autoridad inferior; 5) La impetrante de tutela puede solicitar la rebaja o modificación de la fianza impuesta con la documentación pertinente que acredite la precariedad de su situación patrimonial; y, 6) Al no haber cometido vulneración del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-015/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Resolviendo los puntos de agravio, el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020 dejó establecido el alcance del art. 398 del CPP, refiriendo que la autoridad judicial realizó la valoración de los documentos acompañados por la defensa y aplicando los principios de favorabilidad como de proporcionalidad resolvió disponer la cesación de la detención preventiva a favor de la accionante, imponiendo medidas cautelares -personales-, entre ellas la fianza económica en la suma de Bs100 000.-; además, aclaró que si bien no cuenta con una debida fundamentación y no establece los motivos por lo que se llegó a esa conclusión, pero que la defensa tenía la obligación de acreditar con documentación pertinente la real situación económica en la que se encuentra la nombrada, de acuerdo con la SC 0242/2007-R, entre otras, además que el Juez a quo consideró que la procesada se encuentra con detención preventiva, conforme a lo señalado por el abogado de la defensa no cuenta con domicilio propio, y el delito estafa es por el que se la viene procesando; no obstante, estas circunstancias de manera alguna establecen cuál es su situación económica, para que la autoridad judicial hubiese podido aplicar lo dispuesto por el art. 241 del precitado Código, de fijar una fianza de posible cumplimiento; y, que no llegó demostrar que se encuentre en una situación económica precaria para no poder cumplir la fianza impuesta, más al contrario de la escasa documentación y elementos probatorios aportados se evidencia que eventualmente el entorno familiar de la imputada cuenta con recursos, de manera específica con un bien inmueble; ii) El Vocal accionado realizó la debida fundamentación y motivación atendiendo los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental, basando su determinación en las normas procesales pertinentes como el antes señalado art. 241 del CPP y cita jurisprudencial constitucional; es decir, que explicó las razones que le llevaron a emitir el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, declarando improcedente la apelación planteada por la impetrante de tutela y confirmando la Resolución impugnada, con la debida fundamentación y sustento legal, precisando los elementos de convicción;
iii) Conforme a la SC 1684/2010-R -de 25 de octubre- y SCP 0840/2018-S2 -de 20 de diciembre-, al Tribunal de garantías no le compete juzgar el criterio jurídico empleado por el Vocal accionado, y que le llevó a tomar la determinación antes mencionada, lo contrario significaría convertirse en un Tribunal de casación, sobrepasando sus atribuciones; y, iv) Las vías a seguir -por la peticionante de tutela- para mejorar su situación jurídica aún son posibles dentro de la razonabilidad y conforme al art. 250 del CPP.