AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2021-RCA
Fecha: 08-Nov-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2021-RCA
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 42509-2021-86-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 85 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Álvarez Belmonte en representación legal de María Luz Gantier Campos Vda. de Gutiérrez, Antonio Germán, Raúl y Eduardo Demetrio, todos Gutiérrez Gantier; y, María Luz Fátima Gutiérrez de Mobarec contra Dionicio Durán Medrano, Inocencia Mostacedo Cruz; Narcizo, Florencio y Bernardina, todos Durán Mostacedo.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre y 5 de octubre todos de 2021, cursante de fs. 1 y 2; 67 a 74 vta.; 78; y, 83, los accionantes refieren que el 21 de diciembre de 1985, Juan Duran Ortiz y Cirila Medrano de Duran, transfieren en calidad de venta cuatro lotes de terreno, con una extensión de 1 847,04 m², distribuida de la siguiente manera: D-3 y D-4 con una superficie de 450 m² cada uno, y los otros dos lotes E-2 con una superficie de 445 m² y el E-4 con 502,04 m², a favor de German Gutiérrez Ortega y María Luz Gantier de Gutiérrez, terrenos que fueron parte de una parcela del ex fundo rustico denominado “Ckara Puncu”, Resolución Suprema 93546 de 14 de mayo de 1960, Titulo Ejecutorial 101091 de 9 de marzo de 1961, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 96 de 24 de enero de 1962. Posteriormente mediante documento de 30 de junio de 1990, se efectuaron modificaciones al documento de transferencia, aclarando que la superficie del lote de terreno D-4 se redujo a 300 m²; de donde la extensión total fue afectada en 150 m²; motivo por el cual, los vendedores en compensación les otorgaron a los compradores los lotes de terreno J-11 de 620,98 m² y J-12 de 470,06 m².
Tras el fallecimiento de German Gutiérrez Ortega, los ahora accionantes por Auto 418/1995 de 21 de septiembre, se hicieron declarar herederos. Asimismo, por Auto 446/1995 de 5 de octubre, el entonces Juez de Instrucción Ordinario Cuarto en lo Civil de la Capital del departamento de Chuquisaca, ordenó al Registrador de DD.RR. la inscripción de los lotes de terreno signados como J-11 y J-12, de donde se tiene la Matricula Computarizada 1.01.1.99.006336 con una superficie de 1 104 m², constituyéndose de esa manera su derecho propietario.
Estando definido su derecho propietario, no existiendo superposición alguna con otros predios, iniciaron un trámite de mensura y deslinde ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, dicha solicitud se vio dilatada, debido a que los ahora demandados al haber avasallado sus terrenos impidieron el ingreso de los servidores públicos del mencionado Municipio, hecho que se demuestra por la Nota CITE TOPOGRAFIA DAUR 129/19 de 12 de abril de 2019, emitida por la Dirección de Regulación y Administración Territorial de dicha entidad edil y del Informe técnico-legal 567/2021 de 23 de marzo. Esos acontecimientos denunciados fueron registrados en el Acta Notarial 49 de 24 de marzo de 2021, en la que se indica que constituido en la zona Lajastambo, av. 6 de Agosto s/n “…un adulto mayor apoyado por un grupo de personas que se los puede identificar como sus familiares (…) funcionarios que al tratar de realizar la medición del predio son interrumpidos por una agresiva actitud del adulto mayor que lo identifican como Dionicio Duran…” (sic), asimismo “…Por su parte los familiares del señor Dionicio Duran Medrano, ante las explicaciones y solicitudes de los funcionarios de la Alcaldía y del requirente para que no interfieran en la medición. También responde negativamente, oponiéndose a la prosecución del actuado técnico, argumentando que el señor Dionicio Duran es el propietario…” (sic).
Evidenciándose con ello la imposibilidad de finalizar el trámite de deslinde y mensura que fue impedido por Dionicio Durán Medrano y su familia, acciones que pusieron en riesgo la integridad física de los servidores públicos del citado Municipio. También se constata que los demandados tomaron ilegalmente su propiedad, impidiendo que ninguno de sus familiares pueda ingresar a su bien inmueble, el cual se encuentra ocupado de manera ilegal por la familia Durán Mostacedo, que les ocasiona un perjuicio irremediable e irreparable, ya que se ven imposibilitados de tramitar su línea municipal, afectando su derecho a la propiedad en sus elementos constitutivos: uso, goce y disfrute.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El desalojo de su bien inmueble ubicado en la zona Ckara Punku contra Dionicio Durán Medrano, Inocencia Mostacedo Cruz, Narcizo, Florencio, ambos Durán Mostacedo y Bernardina Durán Mostacedo de Bruno; y, b) Se garantice la labor del trabajo de mensura y deslinde a efectuarse, que de ser necesario se recurra a la ayuda de la fuerza pública.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por decreto de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 75, conforme dispone el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenó que previamente la parte solicitante de tutela en el plazo de tres días, señale el domicilio procesal, correo electrónico o un número de celular a efectos de su notificación, debido a la emergencia nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
La nombrada Sala Constitucional por Resolución de 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 85 y vta., declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional, por incumplir con el principio de subsidiariedad, con base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no acreditaron haber activado un proceso en la vía ordinaria para que se diriman los hechos controvertidos, como recomienda el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del mismo departamento; y, 2) Se evidencia que el principio de subsidiariedad no se encuentra cumplido, ya que existen otros mecanismos que pueden restablecer los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, enmarcándose su accionar a lo establecido por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 12 de octubre de 2021 (fs. 86); formulando impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 90 a 92 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: El Auto de 6 de octubre de 2021, que declara la improcedencia de la acción tutelar, si bien cita dos Sentencias Constitucionales relativas al principio de subsidiariedad, estas no se refieren a la excepción de dicho principio ante vías o medidas de hecho, aspecto que abordó en el punto IV de su memorial, el cual no fue considerado; por lo que, dicha determinación es incongruente y carece de una debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable
a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 53 de citado Código, precisó las cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; en cuanto al principio de subsidiariedad el art. 54.I del CPCo, establece como condición de procedencia de la referida acción de defensa, indicando que la misma: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, dispone que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. En cuanto a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad por pertenecer a la tercera edad
Al respecto, la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril, precisó que: “La SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, sobre la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señala: ‘…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’.
A ello, la SCP 0998/2014 de 5 de junio agregó que: ‘Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados’” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…)
…es imperante precisar que (…) cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, (…) será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho…” (las negrillas nos corresponde).
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (fs. 85 y vta.), declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional, por incumplir con el principio de subsidiariedad, en razón a que los accionantes no acreditaron haber activado un proceso en la vía ordinaria para que se diriman los hechos controvertidos, como recomienda el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del mismo departamento; por lo que, el citado principio no se encuentra cumplido enmarcándose su accionar a lo establecido por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo.
De los argumentos expuestos, así como de los antecedentes adjuntos, se advierte que los accionantes acuden a la jurisdicción constitucional, denunciando la comisión de presuntas vías o medidas de hecho en que hubieran incurrido los demandados, alegando que presentaron un trámite de mensura y deslinde respecto de su lote de terreno con una superficie de 1 104 m², ubicado en la av. 6 de Agosto s/n, zona Lajastambo, ex fundo “Ckara Puncu”, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, el cual no llegó a finalizar, debido a que los demandados habrían presuntamente ocupado su predio y hubiesen impedido el ingreso del personal técnico del mencionado Municipio; para lo cual se respaldan en la Nota CITE TOPOGRAFIA DAUR 129/19 de 12 de abril 2019, emitida por el Director de Regularización Territorial; (fs. 55), Informe 567/2021 de 25 de marzo, dictado por el Jefe de Catastro Multifinalitario de oficinas del referido Municipio (fs. 60 a 64), el Acta Notarial 49 de 24 de marzo del citado año (fs. 65 y vta.); y, fotografías del lugar del supuesto hecho.
En ese sentido, en el caso concreto los accionantes adjuntaron legalizadas del Testimonio 93 de 30 de junio de 1987 ( fs. 10 a 13); y, 828 de 18 de julio de 1990 (fs. 14 a 16); Provisión Ejecutorial de 17 de octubre de 1995 (fs. 17 a 35); y, Folio Real con Matricula Computarizada 1.01.1.99.0006336 (fs. 36 vta.), con base a dicha documentación, los impetrantes de tutela arguyen estar frente a vías de hecho solicitando la flexibilización del principio de subsidiariedad, alegando la lesión de su derecho a la propiedad privada; consecuentemente, opera la excepción del citado principio, claro está sin que lo referido se constituya en una valoración anticipada sobre el caso, lo cual deberá ser analizado en la audiencia pública conforme a procedimiento, y en virtud a ello concederse o denegarse la tutela.
Por otra parte, en el caso particular también se advierte que los solicitantes de tutela, conforme a las fotocopias simples de sus cédulas de identidad adjuntas (fs. 4 a 8), acreditan su condición de personas adultas mayores, que pertenecen al grupo de la población de atención prioritaria; por lo que, no es exigible la demostración de que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable; ya que, el hecho de ser adultos mayores habilita la excepción al mencionado principio, al ser sujetos de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
Por último, en cuanto al principio de inmediatez, tratándose de medidas de hecho, en el caso particular debe tomarse en cuenta la continuidad del supuesto acto ilegal ejercido por los demandados, debido a que en estos casos existe lesión continua de los derechos porque permanecen en el tiempo; por ello, no es posible marcar un momento de inicio para el cómputo del plazo de caducidad; al respecto la SCP 0768/2016-S2 de 22 de agosto, precisó que: “…el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado”; en ese sentido, también se tiene cumplido con principio de inmediatez; consiguientemente, corresponde el análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, se puede constatar que:
i) El representante legal acreditó su personería a través del Testimonio de Poder 305/2021 de 31 de agosto (fs. 9 y vta.);
ii) Identificaron a las partes demandadas indicando sus nombres y domicilios (fs. 67 y vta.);
iii) La demanda se encuentra suscrita por dos profesionales abogados (fs. 74 vta.);
iv) Se realizó una correcta relación de los hechos, identificando los actos lesivos y como es que se lesionó su derecho que alega como vulnerado;
v) Precisó el derecho constitucional que considera transgredido, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
vi) No consta solicitud de medidas cautelares, al no ser un requisito exigible;
vii) Presentó prueba en la que funda la demanda (fs. 4 a 8; y, 10 a 66); y,
viii) Expuso claramente su petitorio.
Consiguientemente, la señalada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 85 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia,
2º Disponer que la mencionada Sala Constitucional, ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir los fundamentos de la decisión asumida.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO