AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2021-RCA

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre y 5 de octubre todos de 2021, cursante de fs. 1 y 2; 67 a 74 vta.; 78; y, 83, los accionantes refieren que el 21 de diciembre de 1985, Juan Duran Ortiz y Cirila Medrano de Duran, transfieren en calidad de venta cuatro lotes de terreno, con una extensión de 1 847,04 m², distribuida de la siguiente manera: D-3 y D-4 con una superficie de 450 m² cada uno, y los otros dos lotes E-2 con una superficie de 445 m² y el E-4 con 502,04 m², a favor de German Gutiérrez Ortega y María Luz Gantier de Gutiérrez, terrenos que fueron parte de una parcela del ex fundo rustico denominado “Ckara Puncu”, Resolución Suprema 93546 de 14 de mayo de 1960, Titulo Ejecutorial 101091 de 9 de marzo de 1961, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 96 de 24 de enero de 1962. Posteriormente mediante documento de 30 de junio de 1990, se efectuaron modificaciones al documento de transferencia, aclarando que la superficie del lote de terreno D-4 se redujo a 300 m²; de donde la extensión total fue afectada en 150 m²; motivo por el cual, los vendedores en compensación les otorgaron a los compradores los lotes de terreno J-11 de 620,98 m² y J-12 de 470,06 m².

Tras el fallecimiento de German Gutiérrez Ortega, los ahora accionantes por Auto 418/1995 de 21 de septiembre, se hicieron declarar herederos. Asimismo, por Auto 446/1995 de 5 de octubre, el entonces Juez de Instrucción Ordinario Cuarto en lo Civil de la Capital del departamento de Chuquisaca, ordenó al Registrador de DD.RR. la inscripción de los lotes de terreno signados como J-11 y J-12, de donde se tiene la Matricula Computarizada 1.01.1.99.006336 con una superficie de 1 104 m², constituyéndose de esa manera su derecho propietario.

Estando definido su derecho propietario, no existiendo superposición alguna con otros predios, iniciaron un trámite de mensura y deslinde ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, dicha solicitud se vio dilatada, debido a que los ahora demandados al haber avasallado sus terrenos impidieron el ingreso de los servidores públicos del mencionado Municipio, hecho que se demuestra por la Nota CITE TOPOGRAFIA DAUR 129/19 de 12 de abril de 2019, emitida por la Dirección de Regulación y Administración Territorial de dicha entidad edil y del Informe técnico-legal 567/2021 de 23 de marzo. Esos acontecimientos denunciados fueron registrados en el Acta Notarial 49 de 24 de marzo de 2021, en la que se indica que constituido en la zona Lajastambo, av. 6 de Agosto s/n “…un adulto mayor apoyado por un grupo de personas que se los puede identificar como sus familiares (…) funcionarios que al tratar de realizar la medición del predio son interrumpidos por una agresiva actitud del adulto mayor que lo identifican como Dionicio Duran…” (sic), asimismo “…Por su parte los familiares del señor Dionicio Duran Medrano, ante las explicaciones y solicitudes de los funcionarios de la Alcaldía y del requirente para que no interfieran en la medición. También responde negativamente, oponiéndose a la prosecución del actuado técnico, argumentando que el señor Dionicio Duran es el propietario…” (sic).

Evidenciándose con ello la imposibilidad de finalizar el trámite de deslinde y mensura que fue impedido por Dionicio Durán Medrano y su familia, acciones que pusieron en riesgo la integridad física de los servidores públicos del citado Municipio. También se constata que los demandados tomaron ilegalmente su propiedad, impidiendo que ninguno de sus familiares pueda ingresar a su bien inmueble, el cual se encuentra ocupado de manera ilegal por la familia Durán Mostacedo, que les ocasiona un perjuicio irremediable e irreparable, ya que se ven imposibilitados de tramitar su línea municipal, afectando su derecho a la propiedad en sus elementos constitutivos: uso, goce y disfrute.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El desalojo de su bien inmueble ubicado en la zona Ckara Punku contra Dionicio Durán Medrano, Inocencia Mostacedo Cruz, Narcizo, Florencio, ambos Durán Mostacedo y Bernardina Durán Mostacedo de Bruno; y, b) Se garantice la labor del trabajo de mensura y deslinde a efectuarse, que de ser necesario se recurra a la ayuda de la fuerza pública.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por decreto de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 75, conforme dispone el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenó que previamente la parte solicitante de tutela en el plazo de tres días, señale el domicilio procesal, correo electrónico o un número de celular a efectos de su notificación, debido a la emergencia nacional por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

La nombrada Sala Constitucional por Resolución de 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 85 y vta., declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional, por incumplir con el principio de subsidiariedad, con base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no acreditaron haber activado un proceso en la vía ordinaria para que se diriman los hechos controvertidos, como recomienda el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del mismo departamento; y, 2) Se evidencia que el principio de subsidiariedad no se encuentra cumplido, ya que existen otros mecanismos que pueden restablecer los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, enmarcándose su accionar a lo establecido por los arts. 53.3 y 54.I del CPCo.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 12 de octubre de 2021 (fs. 86); formulando impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 90 a 92 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: El Auto de 6 de octubre de 2021, que declara la improcedencia de la acción tutelar, si bien cita dos Sentencias Constitucionales relativas al principio de subsidiariedad, estas no se refieren a la excepción de dicho principio ante vías o medidas de hecho, aspecto que abordó en el punto IV de su memorial, el cual no fue considerado; por lo que, dicha determinación es incongruente y carece de una debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso.