AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-ECA
Fecha: 03-Nov-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ENMIENDA
II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación
Conforme el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, determinando el ámbito al que la aclaración, enmienda y complementación de un fallo debe circunscribirse, precisó: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que: “…la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas fueron adheridas).
II.2. Análisis de la enmienda
En la SCP 0422/2021-S2, en el acápite I.2.3 y en el POR TANTO se citó erradamente a la Jueza de garantías como: “...Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz…” (sic).
La suscrita Magistrada, advirtiendo dicho error de forma, que no afecta el contenido sustancial del referido fallo, ve por conveniente enmendarlo dentro del término legal y en el marco de lo dispuesto en el art. 13.II del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional.