AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2021-O

Fecha: 26-Nov-2021

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La activante de queja alega el incumplimiento de la SCP 0146/2021-S3; puesto que, el Vocal accionado: 1) No cumplió con la celeridad instruida en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2) Ratificó su detención preventiva junto a su hija lactante, porque no aplicó los criterios de progresividad, proporcionalidad y favorabilidad en atención a las circunstancias especiales de emergencia sanitaria por el COVID-19, más aun cuando se le ordenó valorar las Circulares 06/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de igual mes y la Resolución 1/2020 de la CIDH.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales

Bajo el marco normativo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, sostuvo que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas son nuestras).

III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, indicó que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R [6], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis de la denuncia de incumplimiento

La activante de queja alega el incumplimiento de la SCP 0146/2021-S3; puesto que, el Vocal accionado: i) No cumplió con la celeridad instruida en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, ii) Ratificó su detención preventiva junto a su hija lactante, porque no aplicó los criterios de progresividad, proporcionalidad y favorabilidad en atención a las circunstancias especiales de emergencia sanitaria por el COVID-19, más aun cuando se le ordenó valorar las Circulares 06/2020 de 6 de abril y 11/2020 de 17 de igual mes y la Resolución 1/2020 de la CIDH.

De los antecedentes se tiene que, mediante la SCP 0146/2021-S3, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó en parte la Resolución 02/2020 de 3 de julio, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, concediendo en parte la tutela solicitada en favor de la activante de queja, dejando sin efecto el Auto de Vista 69/2020-SP1 de 17 de junio disponiendo que se emita una nueva resolución en el marco del razonamiento expuesto en esa Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.1.). En cumplimiento a esa determinación constitucional, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 168/2021-SP1 (Conclusión II.2.); contra dicha Resolución, el 19 de agosto de 2021 la activante de queja interpuso queja por incumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.3.), por lo que, el Vocal accionado presentó informe el 3 de septiembre de 2021; y, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 224/2021 de 6 de septiembre, por la cual rechazó la queja por incumplimiento (Conclusión II.4.); en razón a ello, la activante de queja formuló impugnación el 20 de septiembre de 2021 (Conclusión II.5.)

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este Auto Constitucional Plurinacional este Tribunal, de acuerdo al art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), es competente para conocer aquellas quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada constitucional; de igual manera, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al resolver las quejas por incumplimiento y con el fin de velar por la eficacia de las resoluciones constitucionales, esta instancia constitucional verificará si se dio cumplimiento a sus determinaciones por las personas o autoridades accionadas en la medida de lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, se tiene que la SCP 0146/2021-S3, al conceder en parte la tutela solicitada, identificó los siguientes aspectos que debían ser subsanados por el Vocal accionado con la emisión de una nueva resolución:

“a) No se cumplió con la segunda parte del art. 239 del CPP, pese a haber acreditado su domicilio.

Al respecto, el Vocal accionado mencionó que la accionante alega la aplicación de la segunda parte del art. 239 -se entiende del numeral 1- del CPP que indica que …tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’, por lo que para que pueda activarse ese presupuesto legal el juzgador debe realizar el análisis integral de todas las pruebas presentadas, bajo un criterio de sana crítica, en el presente caso no se sabe cuál es el elemento que pueda incidir para dicha aplicación ¿el simple de tener un hijo menor de edad?’ (sic), la detención preventiva se fundó en los riesgos procesales de fuga, porque existirían personas que se dieron a la fuga por la naturaleza del hecho -asesinato y robo agravado-, aspectos que se deben considerar para cambiar la detención preventiva por otra medida y no tomar literalmente la norma, no correspondiendo ser atendido bajo ese parámetro.

En ese marco, a partir de la lectura del Auto de Vista cuestionado, sobre este punto, esta Sala evidencia que el Vocal hoy accionado considerando preponderantemente el tipo de delito por el cual es juzgada la accionante -asesinato y robo agravado-, señaló que la detención preventiva de la nombrada deviene de la concurrencia de riesgos procesales de fuga, aspectos en cuyo marco se debe considerar la posible aplicación de la previsión normativa contenida en la segunda parte del art. 239 -se entiende del numeral 1- del CPP y no ¿el simple de tener un hijo menor de edad?’ (sic).

Es así que, se tiene que la respuesta realizada por el Vocal hoy accionado al citado punto, fue realizada conforme a la normativa procesal penal en vigencia, considerando además que la accionante no hubiera acreditado su domicilio ni habría desvirtuado los otros riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva -arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del CPP, señalados por la referida en el memorial de esta acción tutelar-; sin embargo, el Vocal accionado no consideró el contexto en el que se planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva, así como tampoco que la accionante pertenece a un sector vulnerable de la sociedad, condición respecto a la que el Vocal hoy accionado se refirió simplemente como ¿el simple de tener un hijo menor de edad?’ (sic) -que será desarrollada ampliamente en forma posterior-, debiéndose por ello conceder la tutela respecto a ese agravio.

a) Acreditó su domicilio ubicado en la zona San Juanillo, calle Pando 251 de la ciudad de Sucre, a través de las literales presentadas en la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva desarrollada ante el Juez de primera instancia, existiendo una declaración ampliatoria en la que subsanó todas las observaciones realizadas por la autoridad judicial al respecto.

En cuanto a lo señalado anteriormente, el Vocal hoy accionado indicó que el Juez de primera instancia en la Resolución de 18 de diciembre de 2019 -emitida en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la accionante-, con relación a establecer el domicilio ubicado en la ciudad de Sucre señaló que se debía considerar la existencia de otros dos en la ciudad de Potosí, extremo que ocasionó la existencia de duda; en consecuencia, el Juez de la causa manifestó que no sabía por qué razón se habría realizado el cambio de la ciudad de Potosí a Sucre -que tiene planimetría y otros elementos-, siendo esa la causa para el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva en esa ocasión. Asimismo, refirió que si bien es evidente que ahora existe una declaración ampliatoria de la accionante; empero, en la misma no explica las razones por las cuales estaría cambiando de domicilio y en qué situación quedaría el señalado en la ciudad de Potosí -obtenido por el Ministerio Público-, concluyendo que el Juez de primera instancia obró correctamente.

Del análisis de los argumentos referidos precedentemente, esta Sala constató que el Vocal hoy accionado previamente a establecer si la determinación del Juez de primera instancia fue correcta o no, citó el contenido de la Resolución de 18 de diciembre de 2019, correspondiente a una anterior solicitud de cesación, donde se observó el domicilio de la accionante, realizando una contrastación entre la referida Resolución y la última decisión del Juez, que fue objeto de apelación, llegando a la conclusión que dicho riesgo procesal no fue desvirtuado conforme a la observación realizada en una anterior solicitud de la misma naturaleza que fue rechazada.

De lo expuesto, se tiene que no es evidente que el Vocal hoy accionado hubiera desconocido la observación realizada por el Juez de la causa respecto a la acreditación de su domicilio y que incluso, hubiera incluido para desvirtuar ese riesgo que la accionante señale por qué viviría en ese lugar, cuando dicho requerimiento ya fue realizado en la Resolución dictada en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la accionante, no constituyéndose en aspecto nuevo que hubiera sido planteado por el Vocal hoy accionado. Advirtiéndose de su contenido una respuesta que expresó un razonamiento al respecto, quedando desvirtuada así la denuncia de falta de fundamentación y motivación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela con relación a este punto.

b) Las Circulares 06/2020 y 11/2020 se refieren a la atención rápida y aplicación de criterios de favorabilidad para los sectores vulnerables; asimismo, la Corte IDH a través de la Resolución 1/20 -siendo lo correcto Declaración- señaló que en aplicación al principio pro homine los sectores vulnerables deben ser atendidos, por lo que solicita se revoque la resolución cuestionada y se aplique otra medida cautelar personal.

Resolviendo ese reclamo, el Vocal hoy accionado refirió que respecto a las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a consecuencia de la pandemia del COVID-19, se estableció la atención prioritaria de personas vulnerables, alegando la accionante que sería madre de una menor lactante; sin embargo, no es cierto que no se atendiera la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que siendo atendida fue rechazada, ya que el hecho de ser parte de un grupo vulnerable no implica que su petición deba ser positiva, debiendo la accionante desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva, como dispone el art. 239.1 del CPP.

De los argumentos mencionados, este Tribunal evidencia que el referido Vocal manifestó que conforme a las medidas dispuestas en las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia revisó la situación jurídica de la accionante; no obstante, solo consideró parte de dichas Circulares sin darle un valor y aplicar ello al caso concreto, además, no hizo referencia a la Declaración 1/2020 de la Corte IDH, Tribunal de protección de los derechos humanos que forma parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH).

En ese sentido, se evidencia que la respuesta realizada por el Vocal accionado, no cuenta con la suficiente fundamentación y motivación en el marco de la apelación incidental interpuesta, toda vez que no expresó las razones de hecho por las cuales no era posible aplicar las Circulares al caso concreto, así también no se emitió argumento alguno respecto a la referida Declaración de la Corte IDH que fue dictada ante la situación de emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19 mencionada por la accionante para que sea considerada su pertenencia a un grupo de especial protección; consiguientemente, corresponde conceder la tutela respecto a lo señalado.

Ahora bien, el primer y segundo agravio se relacionan debido a que los dos fueron alegados en consideración al estado de emergencia sanitaria que vive el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia mundial a consecuencia del COVID-19 y a la protección especial que esa situación conlleva respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, en cuyo marco se emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), instancia que forma parte del SIDH, que establece específicamente para los casos de personas privadas de libertad: …la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes’[1], así como la Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, misma que luego de una revisión de su página electrónica institucional, se tiene que se encuentra publicada en la sección Circulares, disponiendo en su numeral 5 que: …se exhorta a todos los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, que al momento de resolver las peticiones relacionadas a la vida, la salud pública y libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de los criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional en la que vivimos…’, determinación que fue ratificada por la Circular 11/2020 -que se encuentra publicada también en la referida página electrónica- en su numeral 3 en la que además se establecieron nueva medidas para los sectores vulnerables.

De lo que se tiene que la solicitud realizada por la accionante en esta oportunidad es distinta a las similares solicitudes ordinarias que efectuó en forma anterior, las que no fueron consideradas en el marco de una urgencia sanitaria, por lo que estaban sujetas a criterios más estrictos establecidos en la norma procesal penal; no obstante, esta nueva situación tampoco significa que de modo automático toda persona detenida que tenga algún factor de vulnerabilidad sea inmediatamente liberada sin ninguna condición, situación que deberá ser analizada según cada caso en particular.

En ese sentido, en el caso concreto y en el contexto mencionado precedentemente, el Vocal hoy accionado si bien debió realizar un análisis de los elementos que fueron expuestos por la accionante en su audiencia de cesación de la detención preventiva para desvirtuar los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva y señaló en ese entendido que no se acreditó el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP respecto al domicilio, dicho Vocal tenía además el deber de efectuar una ponderación de los bienes jurídicos involucrados, por una parte los derechos -vida directamente relacionado con la salud- de la accionante y especialmente de su hija lactante, que se encontraba de por medio, por los riesgos materiales que podía implicar el hecho de mantener la detención preventiva de la referida y los derechos de la víctima dentro el proceso penal, para no sacrificar o desproteger derechos y principios constitucionales de igual o mayor importancia que los que se buscan proteger. Además de realizar un juicio de proporcionalidad que se resumen en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva adoptada contra la accionante frente a los efectos de la pandemia, debido a que no existe normativa en materia penal que prevea una pandemia, por lo que, lo referido no responde a un cuestión de aplicación de legalidad, sino a una necesidad de interpretación y aplicación de derechos humanos; es decir, una interpretación pro homine en el contexto de una emergencia sanitaria; en ese sentido, el reproche al Vocal accionado no obedece a que no hubiera dispuesto la libertad de forma automática, sino a que para resolver la solicitud de la procesada de cese de la detención por la emergencia sanitaria y su condición de grupo vulnerable, debió realizar la labor de motivación y ponderación referida precedentemente”.

Sobre los referidos aspectos y como emergencia de la SCP 0146/2021-S3, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 168/2021-SP1, donde se identificaron los siguientes fundamentos:

1) Si bien las Circulares 06/2020 y 11/2020 basadas en los criterios de la Resolución 1/2020 de la CIDH exhorta a los Vocales que al momento de resolver las peticiones relacionadas a la vida, la salud pública y libertad de las personas, tomen en cuenta la aplicación de los criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria; empero, esto no implica otorgar el beneficio de cesación a la detención preventiva de forma automática, de manera que atendiendo a dichas Circulares efectuó de oficio el test de proporcionalidad o de ponderación, al estar en conflicto el derecho a la vida y salud de la activante de queja junto con su hija menor frente al derecho a la vida de la víctima;

2) La continuidad de la medida cautelar de privación de libertad adoptada contra la activante de queja es idónea y adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por dicha medida cautelar; es decir, para asegurar la presencia de la misma en el proceso, ya que de un análisis integral con objetividad se establece que se encuentran latentes y vigentes a la “fecha actual” el riesgo procesal de fuga y obstaculización fundados en la Resolución 386/2019, los cuales no variaron; por lo que se dispuso la detención preventiva de la nombrada, referida a los peligros procesales previstos en los arts. 234.1 (domicilio y ocupación), 2 y 7; y, 235.2 del CPP, siendo confirmados en su vigencia por el Auto de Vista 170/2021 de 30 de junio que confirmó el Auto Interlocutorio 3/2021, por el cual se pretendía desvirtuar los riesgos procesales;

3) Con relación a si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos gravosas, el art. 231 bis. del CPP establece la detención domiciliaria como medida menos gravosa que la detención preventiva; sin embargo, esa medida y otras previstas en la ley, no son suficientes por sí mismas porque se encuentra latente el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del citado Código -ahora numeral 7 de acuerdo a la modificación del art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, fundada en la naturaleza del hecho de haberle quitado la vida a la víctima fallecida, lo que se constituye en un delito de lesa humanidad según el art. 7.1 inc. a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de manera que existe una gran probabilidad cierta y objetiva de fuga, al estar latentes los otros peligros procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del referido Código. Entonces, al no disminuir en lo mínimo estos peligros, existe la necesidad de mantener la medida de detención preventiva de la activante de queja precisamente para asegurar su presencia en el juicio oral que se encuentra desarrollándose, y para que este concluya a la brevedad posible;

4) Si bien la activante de queja guarda detención preventiva junto con su hija en situación de vulnerabilidad por ser madre de una menor y por la emergencia sanitaria por el COVID-19; empero, tal como razonó el Juez de primera instancia, el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro por mandato obligatorio de la ley cuenta con todas las medidas de seguridad y médicas para evitar la vulneración del derecho a la vida y salud tanto de la nombrada como de su hija, medidas que fueron garantizadas por el Gobierno nacional precisamente por la pandemia mundial. En consecuencia, la detención preventiva adoptada no sacrifica los mencionados derechos de la activante de queja, tampoco constituye una medida excesiva que atente inclusive su derecho a la dignidad; por lo que existe la necesidad de garantizar la presencia de la misma en juicio oral, lo contrario implicaría contribuir con su fuga por la concurrencia del peligro procesal latente “intenso”;

5) Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, si bien la activante de queja se encuentra privada de libertad con su hija menor en las circunstancias de emergencia sanitaria por el COVID-19; empero, en ningún momento fue acreditada mínimamente con algún elemento probatorio la situación de peligro de su salud y menos la de su hija; por lo que más allá de su situación de vulnerabilidad, el Órgano Judicial no puede presumir y generar argumentos subjetivos en sentido de que el derecho a la vida y salud de la activante de queja y su hija se encuentren en peligro como para que pueda superar el derecho o el bien jurídico a la vida involucrado en el caso concreto; consecuentemente, mientras no se justifique por lo menos mínimamente el peligro de la vida, salud u otro derecho fundamental, no resulta desmedida -la detención preventiva- frente al derecho a la vida mutilada de la víctima fallecida, cuando los derechos de la nombrada se encuentran intactos, y es posible mantenerlos así en el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro al existir medidas de seguridad y médicas garantizadas por el Estado; y,

6) Se llega a la conclusión de que al no justificarse que la salud de la activante de queja y la de su hija se encuentra en un estado de peligro, no es posible ni razonable otorgarle el beneficio de cesación de la detención preventiva por la causal prevista en la segunda parte del art. 239.1 del CPP; para ese efecto, deben por lo menos disminuir los peligros procesales intensos fundados y vigentes “a la fecha actual”, aclarando siempre que si bien las Circulares 06/2020 y 11/2020 basada en la Resolución 1/2020 de la CIDH exhorta a aplicar el test de proporcionalidad y favorabilidad, entre otros, eso no significa otorgar la cesación de la detención preventiva automáticamente por la simple alegación subjetiva de encontrarnos en una situación de emergencia sanitaria a nivel nacional y mundial, lo contrario implicaría afectar el derecho a la vida de la víctima sin justificativo alguno que supere el derecho en conflicto.

Ahora bien, la activante de queja denuncia que el Auto de Vista 168/2021-SP1: i) No fue emitido con la debida celeridad instruida en la SCP 0146/2021-S3; ii) Desconoció las medidas cautelares previstas por el art. 231 bis. del CPP, al alegar que no correspondía disponer automáticamente la cesación de su detención preventiva en mérito a las Circulares 06/2020 y 11/2020, y a la Resolución 1/2020 de la CIDH; iii) Al acreditar un domicilio habitual debió disponerse su detención domiciliaria; y, iv) Desconoció el derecho a la vida y derechos conexos, al indicar que no sería aplicable conceder la libertad de forma simple y llana solo por tener una hija lactante.

En ese orden, descrito el contenido de los puntos relevantes del Auto de Vista 168/2021-SP1, y efectuada la contrastación con el alcance de la concesión de tutela dispuesta en la SCP 0146/2021-S3, se establece lo siguiente:

Sobre la primera denuncia relacionada a que el Vocal accionado no cumplió con la celeridad instruida en la SCP 0146/2021-S3, misma que se refiere al plazo para pronunciar la nueva resolución, que se dispuso a consecuencia de que el Auto de Vista 69/2020-SP1 fuera dejado sin efecto, el cual se encuentra establecido en la aparte resolutiva del citado fallo constitucional, cuando se ordenó “a la brevedad posible” (sic); se tiene que, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no determinó un plazo para la emisión del nuevo fallo sino que estableció que este sea emitido a la brevedad posible. En ese sentido, siendo notificado el Vocal accionado con el decreto de 26 de julio de 2021 -que dispuso la notificación de los sujetos procesales con la SCP 0146/2021-S3-, el 27 de ese mes y año, emitió el Auto de Vista 168/2021-SP1 el 12 de agosto de ese año; en consecuencia, considerando el justificativo de la recargada labor efectuada por el Vocal accionado, se concluye que dicho fallo fue pronunciado dentro de un plazo razonable.

En cuanto a la segunda y cuarta denuncia de esta queja por incumplimiento, se establece que el Vocal accionado señaló que la aplicación de los criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria -establecidos en las Circulares 06/2020 y 11/2020 que están basados en los criterios de la Resolución 1/2020 de la CIDH- al momento de resolver solicitudes relacionadas a la libertad de las personas, que en este caso está vinculado al derecho a la vida y salud de la activante de queja que se encuentra privada de libertad y de su hija menor, frente al derecho a la vida de la víctima, no implica que automáticamente se otorgue el beneficio de cesación a la detención preventiva; sin embargo, tomando en cuenta los derechos y personas implicadas en el caso, procedió a realizar el test de proporcionalidad, desarrollando los tres aspectos fundamentales del mismo, los cuales se refieren a que si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea para la finalidad buscada con esa medida; si es necesaria frente a otras medidas menos graves; y, la proporcionalidad en sentido estricto; es decir, que no resulta exagerada o desmedida respecto a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Por consiguiente, el Vocal accionado al efectuar la señalada labor estableció que la detención preventiva de la activante de queja era idónea para asegurar su presencia en el juicio oral, ya que se encuentran latentes y vigentes los peligros procesales de fuga y obstaculización; es necesaria porque las medidas del art. 231 bis CPP no son suficientes al encontrarse vigente el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, considerado por la naturaleza del delito cometido por la activante de queja; ilícito que se constituye en un delito de lesa humanidad conforme al art. 7.1 inc. a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; por lo que existe una gran probabilidad cierta y objetiva de fuga; aspecto que la autoridad accionada consideró observando que la nombrada, si bien guarda detención preventiva junto con su hija menor y en una situación de emergencia por el COVID-19; empero, el Centro Penitenciario “La Merced” de Oruro por mandato obligatorio de la ley cuenta con todas las medidas de seguridad y médicas para evitar la vulneración del derecho a la salud y vida de las nombradas, precisamente por la situación de pandemia; por lo que su privación de libertad no sacrificaría el derecho a la vida y salud, ni su derecho a la dignidad; y, con relación a la proporcionalidad en sentido estricto, se consideraron las condiciones de vulnerabilidad de la activante de queja, privada de libertad con una hija menor en las circunstancias especiales de emergencia sanitaria por el COVID-19, señalándose que en ningún momento fue acreditada mínimamente con algún elemento probatorio la situación de peligro de la salud de la activante de queja, y menos de su hija; por lo que el Órgano Judicial no puede presumir y generar argumentos subjetivos en sentido de que su derecho a la vida y a la salud suya y de su hija se encuentren en peligro como para que pueda superar el derecho o el bien jurídico a la vida -de la víctima fallecida-; consecuentemente, su detención no resulta desmedida, más aun cuando en el citado Centro Penitenciario existen medidas de seguridad y médicas garantizadas por el Estado. De donde se concluye que la respuesta otorgada es suficiente para comprender la razón del rechazo de la cesación de la detención preventiva de la activante de queja.

Ahora bien, con relación a la tercera denuncia acerca de los fundamentos del Auto de Vista 168/2021-SP1, se tiene que la activante de queja erróneamente considera equivocados los mismos, debido a que en la SCP 0146/2021-S3 claramente se determinó que: a) La emergencia sanitaria y la pertenencia a grupos en situación especial de vulnerabilidad no significa que de modo automático sean inmediatamente liberadas sin ninguna condición, sino que debe analizarse cada caso en particular; b) Se encontraba debidamente motivado y fundamentado por parte del Vocal accionado lo relacionado al domicilio de la imputada -en el sentido que no fue acreditado-; consecuentemente, se denegó la tutela al respecto; y, c) El Vocal accionado tiene el deber de efectuar una ponderación de los bienes jurídicos involucrados, por una parte los derechos -a la vida directamente relacionado con la salud- de la activante de queja y especialmente de su hija lactante, y los derechos de la víctima en el proceso penal, para no sacrificar o desproteger derechos y principios constitucionales de igual o mayor importancia que los que se buscan proteger.

En ese marco, se observa que el Vocal accionado cumplió materialmente la SCP 0146/2021-S3, en la medida de lo determinado en su contenido; puesto que, realizó la labor de motivación y ponderación a través del test de proporcionalidad al momento de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva de la activante de queja a causa de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y su condición de madre de una menor lactante perteneciente a un grupo vulnerable, considerando los criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados en atención a las circunstancias especiales de emergencia sanitaria, establecidos en las Circulares 06/2020 y 11/2020 que están basados en los criterios de la Resolución 1/2020 de la Corte IDH.

Finalmente, respecto a la solicitud de tasación de daños, esta no puede ser acogida en razón a que se trata propiamente de una queja por incumplimiento, sustanciándose la misma de esa manera, y no así de un trámite de calificación de daños y perjuicios.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber rechazado la queja por incumplimiento, aunque utilizando terminología equivocada y con otros fundamentos, actuó de manera correcta.