SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2021-S2
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo obtenido resolución de redención dentro de un proceso penal seguido en su contra, formuló incidente de libertad condicional el 25 de mayo de 2020; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no obtuvo una respuesta pronta y oportuna, sin considerar que se encuentra en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con tuberculosis y riesgo de contraer COVID-19; siendo ineludible obtener un fallo respecto a su incidente, abriéndose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en defensa de sus derechos fundamentales transgredidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la salud; sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, pidiendo se restablezcan las formalidades legales respectivas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que fue notificado con el Auto Definitivo de Redención 40/2020 de 12 de febrero, recién el 23 de mayo de igual año; lo que motivó que inmediatamente formule incidente de libertad condicional el 25 del mes y año antes anotados; debiendo considerarse que si bien el Juez demandado se encuentra en suplencia legal de un Juzgado del que no es titular, de algún u otro modo debe velar por los derechos de las personas que se encuentran cumpliendo condena bajo el principio de celeridad. Adicionalmente a ello, indica que la acción de defensa planteada responde a que, la Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal, “hace mención de que el juez supuestamente no va a resolver memoriales de personas que puedan solicitar libertad condicional por redención, pero si va resolver inmediatamente de personas que estén por cumplimiento de condena” (sic); resultando lamentable que la autoridad judicial demandada admita el incidente que opuso recién cuando tuvo conocimiento de la acción constitucional interpuesta en su contra, en total desconocimiento del principio de celeridad y de los derechos aludidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Primero; remitió informe de 29 de mayo de 2020, cursante a fs. 11 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2015, el hoy impetrante de tutela fue condenado a la pena de diez años de presidio, más costas y multa, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de tentativa de homicidio; b) El incidente de libertad condicional invocado en la demanda tutelar, no ingresó a su despacho el 25 de mayo de 2020, sino el 28 de ese mes y año, siendo admitido en igual data; no resultando ello atribuible a su autoridad; c) No es evidente que hubiera obrado con falta de celeridad, más aún si debe compartir su tiempo con el Juzgado donde es titular, retirándose todos los días en horas de la noche a su domicilio a fin de dar conformidad a los internos, en sus pretensiones de ejecución, pese a no estar obligado conforme el art. 216.III del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en supletoriedad al Código de Procedimiento Penal, no teniendo plazos para despachar; mismos que, sin embargo, son cumplidos; d) No se aferra a una suplencia que le provoca doble trabajo y estrés; razón por la que pedirá su rotación, debiendo el peticionante de tutela acudir en todo caso al Consejo de la Magistratura, a objeto que se designe a un juez titular; y, e) Cuando es un funcionario de cualquier rango dentro de la parte de la administración pública o el Órgano Judicial, quien incumple plazos, no puede echarse la culpa de ello “al MAE” o a la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 38/20 de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El incidente de libertad condicional formulado por el demandante de tutela, fue recibido en Plataforma del Órgano Judicial, el 25 del mes y año precitados; no obstante, el Juez demandado asumió conocimiento del mismo recién el 28 de igual mes y año, conforme a cargo de recepción respectivo; siendo a partir de dicha data que corre el plazo para todo juez ordinario a objeto que ingrese a despacho y emita alguna resolución o decreto; en ese sentido, no se lesionó ningún derecho fundamental del impetrante de tutela; y, 2) Mediante Resolución de 28 de mayo de 2020, se impusieron ciertas medidas a ser cumplidas por el ahora accionante; denotando que, la acción de libertad fue planteada en similar fecha, correspondiendo a los abogados realizar las diligencias pertinentes y hacer seguimiento a sus procesos antes de activar la jurisdicción constitucional presentando “esta clase de acciones”. En ese orden, al constar una respuesta oportuna a lo pedido, estando arrimado al expediente el fallo correspondiente, no existe, reitera, ninguna transgresión de derechos.