SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2021-S2

Sucre, 9 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  37010-2021-75-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 281/2020 de 9 de noviembre, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán Jaime Valencia Rada contra Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero; y, Jhonny Alarcón Ticona, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz; por lo que, hace un mes atrás solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho acto procesal hasta la presente fecha no se llevó a cabo, generando una incertidumbre respecto a su situación jurídica; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente desde hace dos años, sin contar con sentencia ejecutoriada; en ese entendido, denuncia que la Jueza demandada no efectuó los actos necesarios para celebrar la mencionada audiencia y que en el nombrado Recinto Penitenciario únicamente se cuenta con un dispositivo móvil para la conexión de audiencias virtuales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señaló como lesionado ningún derecho de forma concreta, ni citó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, en el día se gestione y se considere la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolo manifestó que: a) En “cuatro” oportunidades solicitó al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz fije audiencia de cesación de la detención preventiva, no obstante dicho actuado procesal no se celebró debido a las suspensiones dispuestas por la Jueza demandada, las cuales no son atribuibles a la parte procesada; b) Con relación al informe oral proporcionado en audiencia por la autoridad judicial demandada, es necesario señalar que, si bien es cierto que algunas de las audiencias de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas a consecuencia del sindicado; empero, no fue porque el prenombrado no asistió al referido acto procesal, ya que se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del citado departamento, sino a consecuencia de los problemas de conexión que existe en el indicado Recinto por el deficiente acceso a internet; y, c) Es de conocimiento general que en el citado Recinto Penitenciario solo se cuenta con un dispositivo móvil para que los internos puedan ingresar a las audiencias virtuales, por lo que el personal encargado únicamente espera de 5 a 10 minutos para la conexión de la audiencia, y cuando hay un retraso superior al tiempo referido se traslada nuevamente al recluso a su celda, que es lo que ocurrió en varias oportunidades con su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., argumentó que: 1) En el citado Tribunal se sustanció el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el ahora impetrante de tutela, habiéndose emitido Sentencia condenatoria disponiendo la pena privativa de libertad de veinte años del prenombrado; 2) La acción de libertad interpuesta carece de asidero fáctico y legal, toda vez que las solicitudes presentadas fueron tramitadas conforme establece el Código de Procedimiento Penal; y, 3) En audiencia refirió que de la compulsa del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que las audiencias programadas para el 23 y 31 de octubre del indicado año, se suspendieron por inasistencia del acusado y el verificativo programado para el “3” -lo correcto es 6- de noviembre del señalado año, no se llevó a cabo debido a la inconcurrencia de su abogado defensor, por lo que no se puede alegar perjuicio por su propia torpeza o negligencia.

En mérito al principio de inmediación que rige el desarrollo de la presente acción tutelar, el Juez de garantías, una vez revisado el cuaderno de control jurisdiccional señaló que del acta de 6 de noviembre de 2020 se establece que dicho acto procesal se instaló a horas 15:30 y finalizó a horas 15:35 debido a la inasistencia del abogado defensor del imputado, disponiendo que éste impetre nueva programación de audiencia para que se considere la cesación de su detención preventiva, por lo que, preguntó a la Jueza demandada si se presentó alguna solicitud al respecto, mereciendo como respuesta una negativa.

Jhonny Alarcón Ticona, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz por informe oral, señaló que: Con relación al acceso a las audiencias virtuales de los internos; de las correspondientes actas se tiene que esa función está a cargo del personal del área legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, razón por la cual, se tendría que pedir un informe a los encargados -que no dependen de su persona- para que hagan conocer los motivos por los cuales no se pudo conectar el accionante a dichos actos programados.

Concluida la intervención del Director del Recinto Penitenciario mencionado, el Juez de garantías le preguntó si la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, les proveyó de equipos y medios necesarios para instalar las audiencias y si estos se encuentran ubicados en un área especial o por el contrario si únicamente hacen uso de teléfonos celulares. Mereciendo como respuesta que debido a la ubicación del Recinto Penitenciario se tiene que estar a merced de los cambios climáticos existiendo solo un sector donde llega la señal de internet, teniendo que comprar “megas” ya que no existe conexión inalámbrica y el acceso a la audiencia se efectúa a través de dispositivos móviles.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante Resolución 281/2020 de 9 de noviembre, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela, disponiendo que se notifique con el presente fallo al Director Departamental de Régimen Penitenciario del indicado departamento, a fin que tome los recaudos correspondientes para proveer los equipos suficientes, así como acceso al servicio de internet para que las audiencias virtuales se desarrollen de forma adecuada con conexión a una red de internet propia en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene que a “fs. 54” cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 6 de noviembre de 2020, suspendida por inasistencia del abogado defensor del imputado, disponiendo que el prenombrado solicite nuevo día y hora; empero a pesar de la advertencia, se colige que el impetrante de tutela no presentó ningún memorial que cumpla lo señalado; por consiguiente, no se agotó los mecanismos intraprocesales para hacer valer sus derechos, denotándose de ello que no se lesionó el principio de celeridad en la petición formulada. Asimismo en cuanto a los anteriores actos procesales, no se llevaron a cabo “…por causas no atribuibles al Tribunal y a la decisión de la autoridad accionada” (sic); y,          ii) Es evidente que la provisión de equipos y medios tecnológicos para que los internos del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz accedan a las audiencias virtuales le corresponde a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mencionado departamento y no así al Director del precitado Recinto Penitenciario, por lo que dichos extremos denunciados no son atribuibles al prenombrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hernán Jaime Valencia Rada -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación, se formuló solicitud de cesación de la detención preventiva en previsión del art. 239.2 del CPP, actuado procesal que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue llevado a cabo (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante no señala derechos concretos que se hubieren vulnerado; sin embargo, indica que habiendo formulado solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz hace un mes atrás: a) La Jueza demandada en reiteradas oportunidades suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva por causa ajenas a su persona, sin considerar que se encuentra privado de libertad por más de dos años en el Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del indicado departamento; y, b) En el referido Recinto Penitenciario solo se cuenta con un dispositivo móvil para acceder a las audiencias virtuales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en acción de libertad

Con relación a este acápite la SCP 0055/2012 de 9 de abril, establece que: “Con referencia a la legitimación pasiva, se tiene que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)   La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b)   La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Juridico.III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es mas garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares.

(…)

Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:

1)   La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).

2)   De manera general, estableció que legitimación pasiva ‘… se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio).

Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la              SC 1579/2004-R de 1 de octubre, con relación a la clasificación doctrinal del habeas corpus -ahora acción de libertad- precisó que la mencionada garantía constitucional se puede formular“…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (resaltado añadido), posteriormente a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al habeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio asumiendo el entendimiento de la SC 0862/2005 de 27 de julio, señala que: “…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (énfasis añadido).

De lo cual se establece que toda autoridad que conozca un trámite en el que se encuentre vinculado la libertad de una persona detenida debe diligenciarlo con la mayor celeridad posible, pues de no hacerlo se provocaría una restricción indebida al mencionado derecho, quedando habilitado el imputado para activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho que tiene por fin acelerar las solicitudes en las que exista una dilación indebida con el objeto que se defina su situación jurídica.

III.3.  El principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva

Sobre el particular, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrollando los supuestos procesales respecto al trámite de cesación de la detención preventiva, señala que: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; (…) motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a)   En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)   Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)   Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas(las negrillas y el subrayado son añadidos).

De acuerdo a la jurisprudencia expuesta las solicitudes de cesación de la detención preventiva, deben ser diligenciadas con la debida celeridad, habida cuenta que de generarse una dilación indebida en la tramitación se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho para agilizar el mismo; no obstante, cuando la demora es ocasionada por el propio imputado no existirá lesión a los derechos invocados.

III.4.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente desde hace más de dos años, circunstancia por la cual, impetró solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia no fue llevada a cabo hasta la interposición de esta acción de defensa; debido a que, la Jueza demandada suspendió dicho actuado procesal en varias oportunidades por causas no atribuibles a su persona; y que en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz únicamente se cuenta con un dispositivo móvil para la conexión de audiencias virtuales.

Ahora bien, delimitado el problema jurídico planteado corresponde traer a colación el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos, que estén vinculados al derecho a la libertad de una persona que se encuentra detenida a objeto que se resuelva su situación jurídica con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables; en ese entendido, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R desarrolló los supuestos procesales que se deben considerar como dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva precisando en su inc. c) que existirá demora injustificada cuando se suspenda la audiencia por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad “…No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas(énfasis agregado).

En ese contexto de la demanda tutelar, del informe brindado por las autoridades demandadas y lo advertido por el Juez de garantías en la audiencia de la presente acción de libertad -autoridad que en mérito al principio de inmediación que rige los procesos constitucionales tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional- se colige que el impetrante de tutela se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, motivo por el que solicitó la cesación de su detención preventiva -no especifica fecha- habiéndose señalado audiencia para el 23 de octubre de 2020; no obstante, dicho acto procesal fue suspendido debido a la inasistencia del encausado, programándose nueva fecha para el 31 del indicado mes y año, el cual tampoco se llevó a cabo por el mismo motivo. Ante esa situación, la Jueza demandada fijó audiencia por tercera vez para el 6 de noviembre del mencionado año; la cual se suspendió a consecuencia de la incomparecencia del abogado defensor del imputado, disponiendo la autoridad judicial demandada que el prenombrado solicite nuevo señalamiento.

Bajo ese entendido, es preciso aclarar que si bien la determinación de la Jueza demandada de suspender las audiencias de 23 y 31 de octubre y 6 de noviembre de 2020 no se constituyen en dilatorias e indebidas ya que se suscitaron por causas atribuibles a la parte ahora accionante a consecuencia de la inasistencia del imputado y su abogado defensor a los verificativos programados, conforme se tiene expuesto en el inc. c) de la SC 0078/2010-R (Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional) aspecto que fue corroborado por el Juez de garantías, quien en contacto directo con los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y con las partes del presente proceso constitucional, en mérito al principio de inmediación advirtió que la audiencia de 6 de noviembre de 2020 se instaló a horas 15:30 y finalizó a horas 15:35 por la inconcurrencia del abogado defensor del impetrante de tutela; no es menos evidente que la autoridad judicial demandada en el indicado acto procesal dispuso que “…el impetrante solicite nuevo día y hora de audiencia para (…) considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva…” (sic) cuando correspondía señalar directamente nueva audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no cuestiona la determinación de suspender las audiencias de 23 y 31 de octubre y 6 de noviembre de 2020 -ya que fueron por motivos justificados- sino el hecho que de oficio no programó un nuevo señalamiento esperando a que se presente una nueva solicitud, toda vez que en mérito del principio de dirección judicial del proceso que irradia a todo el Órgano Judicial y en previsión de la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que la autoridad judicial: “…de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes…”; la Jueza demandada estaba compelida a actuar diligentemente y programar nueva audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas (art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización-, y este a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019), sin aguardar que el abogado defensor del encausado vuelva a solicitarlo, ocasionando con dicho actuar una dilación indebida que repercute en el derecho a la libertad del accionante en relación al principio de celeridad previsto en el art. 180 de la CPE, que conlleva a la concesión de la tutela impetrada sobre ese aspecto, ya que se generó una incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante al no resolverse de forma oportuna su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Por otra parte, respecto a Jhonny Alarcón Ticona, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, se establece que el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, por cuanto conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 no existe coincidencia entre la autoridad contra la que se dirigió la presente acción y la persona que presuntamente cometió el acto ilegal u omisión indebida denunciado, habida cuenta que del informe brindado en la audiencia de acción de libertad por la indicada autoridad, se colige que institución encargada de dotar de equipo técnico y acceso a red inalámbrica a las cárceles o recintos penitenciarios del país es la Dirección General de Régimen Penitenciario a través de sus Direcciones Departamentales quienes tienen la función de formular, dirigir, coordinar y administrar las políticas en los ámbitos de Régimen Penitenciario, en la rehabilitación y reinserción social, por lo que no se puede atribuir los actos denunciados al Director del Recinto Penitenciario demandado, que es una autoridad distinta a la demandada, además que no tiene la misma jerarquía ni iguales funciones o atribuciones, por lo que corresponde denegar la tutela imperada con relación a dicho demandado.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 281/2020 de 9 de noviembre, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela con relación a Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz de acuerdo a los fundamentos expuestos, disponiendo que señale y sustancie la audiencia de cesación de la detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a parir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso que no se hubiere efectuado dicho acto procesal; y,

2°  DENEGAR la tutela respecto a Jhonny Alarcón Ticona, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado                                                      MAGISTRADA

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