SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz; por lo que, hace un mes atrás solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho acto procesal hasta la presente fecha no se llevó a cabo, generando una incertidumbre respecto a su situación jurídica; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente desde hace dos años, sin contar con sentencia ejecutoriada; en ese entendido, denuncia que la Jueza demandada no efectuó los actos necesarios para celebrar la mencionada audiencia y que en el nombrado Recinto Penitenciario únicamente se cuenta con un dispositivo móvil para la conexión de audiencias virtuales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señaló como lesionado ningún derecho de forma concreta, ni citó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, en el día se gestione y se considere la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolo manifestó que: a) En “cuatro” oportunidades solicitó al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz fije audiencia de cesación de la detención preventiva, no obstante dicho actuado procesal no se celebró debido a las suspensiones dispuestas por la Jueza demandada, las cuales no son atribuibles a la parte procesada; b) Con relación al informe oral proporcionado en audiencia por la autoridad judicial demandada, es necesario señalar que, si bien es cierto que algunas de las audiencias de cesación de la detención preventiva fueron suspendidas a consecuencia del sindicado; empero, no fue porque el prenombrado no asistió al referido acto procesal, ya que se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del citado departamento, sino a consecuencia de los problemas de conexión que existe en el indicado Recinto por el deficiente acceso a internet; y, c) Es de conocimiento general que en el citado Recinto Penitenciario solo se cuenta con un dispositivo móvil para que los internos puedan ingresar a las audiencias virtuales, por lo que el personal encargado únicamente espera de 5 a 10 minutos para la conexión de la audiencia, y cuando hay un retraso superior al tiempo referido se traslada nuevamente al recluso a su celda, que es lo que ocurrió en varias oportunidades con su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., argumentó que: 1) En el citado Tribunal se sustanció el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el ahora impetrante de tutela, habiéndose emitido Sentencia condenatoria disponiendo la pena privativa de libertad de veinte años del prenombrado; 2) La acción de libertad interpuesta carece de asidero fáctico y legal, toda vez que las solicitudes presentadas fueron tramitadas conforme establece el Código de Procedimiento Penal; y, 3) En audiencia refirió que de la compulsa del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que las audiencias programadas para el 23 y 31 de octubre del indicado año, se suspendieron por inasistencia del acusado y el verificativo programado para el “3” -lo correcto es 6- de noviembre del señalado año, no se llevó a cabo debido a la inconcurrencia de su abogado defensor, por lo que no se puede alegar perjuicio por su propia torpeza o negligencia.

En mérito al principio de inmediación que rige el desarrollo de la presente acción tutelar, el Juez de garantías, una vez revisado el cuaderno de control jurisdiccional señaló que del acta de 6 de noviembre de 2020 se establece que dicho acto procesal se instaló a horas 15:30 y finalizó a horas 15:35 debido a la inasistencia del abogado defensor del imputado, disponiendo que éste impetre nueva programación de audiencia para que se considere la cesación de su detención preventiva, por lo que, preguntó a la Jueza demandada si se presentó alguna solicitud al respecto, mereciendo como respuesta una negativa.

Jhonny Alarcón Ticona, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz por informe oral, señaló que: Con relación al acceso a las audiencias virtuales de los internos; de las correspondientes actas se tiene que esa función está a cargo del personal del área legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, razón por la cual, se tendría que pedir un informe a los encargados -que no dependen de su persona- para que hagan conocer los motivos por los cuales no se pudo conectar el accionante a dichos actos programados.

Concluida la intervención del Director del Recinto Penitenciario mencionado, el Juez de garantías le preguntó si la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, les proveyó de equipos y medios necesarios para instalar las audiencias y si estos se encuentran ubicados en un área especial o por el contrario si únicamente hacen uso de teléfonos celulares. Mereciendo como respuesta que debido a la ubicación del Recinto Penitenciario se tiene que estar a merced de los cambios climáticos existiendo solo un sector donde llega la señal de internet, teniendo que comprar “megas” ya que no existe conexión inalámbrica y el acceso a la audiencia se efectúa a través de dispositivos móviles.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante Resolución 281/2020 de 9 de noviembre, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela, disponiendo que se notifique con el presente fallo al Director Departamental de Régimen Penitenciario del indicado departamento, a fin que tome los recaudos correspondientes para proveer los equipos suficientes, así como acceso al servicio de internet para que las audiencias virtuales se desarrollen de forma adecuada con conexión a una red de internet propia en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene que a “fs. 54” cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 6 de noviembre de 2020, suspendida por inasistencia del abogado defensor del imputado, disponiendo que el prenombrado solicite nuevo día y hora; empero a pesar de la advertencia, se colige que el impetrante de tutela no presentó ningún memorial que cumpla lo señalado; por consiguiente, no se agotó los mecanismos intraprocesales para hacer valer sus derechos, denotándose de ello que no se lesionó el principio de celeridad en la petición formulada. Asimismo en cuanto a los anteriores actos procesales, no se llevaron a cabo “…por causas no atribuibles al Tribunal y a la decisión de la autoridad accionada” (sic); y, ii) Es evidente que la provisión de equipos y medios tecnológicos para que los internos del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz accedan a las audiencias virtuales le corresponde a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mencionado departamento y no así al Director del precitado Recinto Penitenciario, por lo que dichos extremos denunciados no son atribuibles al prenombrado.