SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2021-S2

Fecha: 09-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2021-S2

Sucre, 9 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:  37284-2021-75-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 130/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 173 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sthefany Noelia Delgadillo Delgado contra Limbert Cardozo, Juan Domingo Ferrufino y Luis Alberto Tejerina Balderrama, Presidente, Vicepresidente y Vocal respectivamente del Comité Electoral de la Federación Boliviana de Futbol (FBF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 140 a 145 vta., la parte accionante expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere ser una mujer boliviana apasionada por el fútbol, fan de la selección nacional; por ello, el fútbol boliviano, representado por los actuales dirigentes, son los motivos y razones para que en su calidad de boliviana y con la facultad que le confiere el art. 104 de la Constitución Política del Estado (CPE) sustancie la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que toda persona tiene derecho al deporte.

Arguyó que, ante el fallecimiento de Cesar Salinas Sinka, el 19 de julio de 2020 “la Federación Boliviana de Futbol lanzó la Convocatoria del COMITÉ ELECTORAL FEDERACIÓN BOLIVIANA DE FUTBOL RESOLUCIÓN 01/2020 Cobija, Yacuiba y Cochabamba, 19 de septiembre de 2020” (sic). Por ello y por convocatoria a Congreso Extraordinario por parte del Comité Ejecutivo de la FBF de 8 de septiembre de 2020, se determinó tratar en el orden del día la consideración a elección de nuevo Presidente de dicha Federación; en tal sentido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 37.8 del Estatuto de la FBF; se efectuó la convocatoria electoral, aclarando que la nueva autoridad electa, ejercería dicha función hasta el 30 de septiembre de 2022; en ese sentido se emitió la Resolución 01/2020 de 19 de septiembre, estableciendo un cronograma de trabajo, en el que instauraron plazos y procedimientos para sustanciar apelaciones contra las candidaturas.

De esa manera, también por Convocatoria al Congreso 50 de 21 de septiembre de 2020, Marco Antonio Rodríguez, ex Presidente de la FBF modificó la fecha de convocatoria al congreso ordinario para el 13 y 14 de noviembre del mismo año, actividad a desarrollarse en el Hotel Los Parrales de la ciudad de Tarija.

El 9 de octubre de la misma gestión, el Club Deportivo Oriente Petrolero formuló recurso de apelación “contra de la resolución 02/2020 REVOQUEN TOTAL E INTEGRAMENTE LA RESOLUCION N° 02/2020 de fecha 06 de octubre de 2020, o de manera alternativa; DECLAREN LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LA COMISION ELECTORAL y en consecuencia, ANULEN Y DEJEN SIN EFECTO NI VALOR LEGAL NINGUNO, LA HABILITACION DEL SR. ANGEL FERNANDO COSTA SARMIENTO COMO CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA F.B.F. POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD” (sic); en ese contexto de manera arbitraria las autoridades demandadas rechazaron el precitado recurso; por lo que, el referido Club deportivo, el 14 de octubre del mismo año interpuso recurso de compulsa, que a pesar de no estar establecido en la normativa se aplicó la supletoriedad y analogía, razón que motivó a los ahora denunciados emitir el Auto de 19 de octubre de 2020, disponiendo la remisión de obrados ante: a) Comité de Apelaciones; b) Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA); y, c) Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMMEBOL). Con la intención de crear un antecedente por haberse sustanciado un hecho atípico.

Al margen de lo expresado ut supra, el Quincuagésimo Congreso de la FBF se celebró con normalidad, sin tomar en cuenta el recurso referido precedentemente, que tenía por finalidad inhabilitar al candidato Ángel Fernando Costa Sarmiento; por ello, los Clubes Deportivos Guabirá y Blooming, el 13 de noviembre de igual año -previo a iniciar el evento-, impugnaron el congreso contra la candidatura del precitado candidato; toda vez que, el Comité Electoral incumplió los parámetros de la normativa electoral, así como los Estatutos de la FBF; sin embargo, no consideraron ni fundamentaron ese actuar ilegal, favoreciendo al actual Presidente de la FBF; además de ello, el lugar de realización del congreso se modificó a la ciudad de La Paz.

Se emitió la Resolución 02/2020 de “19 de septiembre”, de manera virtual vía plataforma Zoom; empero los Estatutos y Reglamentos de la FBF no contemplan esa modalidad; pues al tratarse de la elección de un nuevo presidente, se debe contar con la presencia física de todos los interesados, en ese sentido se vulneró la seguridad jurídica y la institucionalidad de la máxima entidad del fútbol boliviano.

Finalmente, las autoridades demandadas desconociendo las normas electorales, por Resolución 02/2020, establecieron que el presidente debería haber sido un presidente o vicepresidente de algún Club de la División de fútbol boliviano durante cuatro años continuos o discontinuos art. 38.4 punto 3 (página 5 Resolución 02/2020), inobservando dicho parámetro legal, en sentido que Ángel Fernando Costa Sarmiento es Presidente del Club Always Ready, desde la gestión 2019, lo que conlleva, incumplimiento a las normas establecidas por las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: La nulidad del Quincuagésimo Congreso de la FBF, celebrado el 13 y 14 de noviembre de 2020, en la ciudad de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Limbert Cardozo, Presidente de la Comisión Electoral de la FBF, brindó informe verbal en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En uso específico de las atribuciones conferidas por el Estatuto de la FBF en su art. 62 y el Código Electoral de la misma entidad, llevaron a cabo todo lo relativo a la máxima institución del fútbol nacional, las nueve asociaciones y los catorce clubes; 2) El 19 de septiembre de 2020, emitieron la Resolución 01/2020, que fue de conocimiento de todos los miembros y que la misma no fue impugnada por ninguno de los miembros de la indicada Federación; en consecuencia, fue aceptada tácitamente; 3) El 6 de octubre de similar gestión, en el examen de elegibilidad de candidatos, se habilitó al único candidato presentado, el “Ing. Costas”, que, conforme estatuye el Código Electoral, “lo que significa que pusimos en conocimiento del candidato en esta etapa del proceso electoral, no tiene que intervenir ningún tercero, porque solamente está reservada la apelación para los candidatos afectados en su elegibilidad, siendo notificado el Ingeniero costas, sin embargo hemos recibido una relación de una tercera persona que no es candidato que es el club oriente petrolero, la misma rechazamos porque no está dentro del Código Electoral y el estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol, al rechazo nos presenta una compulsa que no está establecida, la misma en el Comité de apelaciones, la cual ratifica la resolución de que no existe apelación por terceros y que no existe la compulsa…” (sic); y, 4) Previo cumplimiento de los requisitos se llevó a cabo el congreso precitado, sin que haya existido error ni defecto alguno que podía ocasionar la suspensión o anular el Concilio.

Juan Domingo Ferrufino y Luis Alberto Tejerina Balderrama, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa,a pesar de su legal citación cursante a fs. 150 y 151.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ángel Fernando Costa Sarmiento, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 169 a 170 vta., solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes razonamientos: i) Por convocatoria emitida por el Comité Electoral de la FBF -Resoluciones 01/2020 y 02/2020-, se llevó a cabo el Congreso 50, ocasión en la que mediante voto fue electo como Presidente de dicha entidad; sin embargo, personas inescrupulosas pretenden desconocer el congreso y la referida elección; ii) A través de una -anterior- acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías emitió Resolución 125/2020 de 12 de noviembre, en la que determinó: a) Dejar sin efecto todo trámite de compulsa y/o apelación generada por el Club Deportivo Oriente Petrolero; y, b) Mantener firme y subsistente las Resoluciones 01/2020 y 02/2020; aclaró que dichas Resoluciones lo habilitó como único candidato a la cartera de la presidencia de la FBF; iii) La elección para la designación de la presidencia de la FBF, fue llevada a cabo conforme los protocolos de exigibilidad, formalidad y razonabilidad, así como los principios de legalidad, formalidad y convalidación de actos administrativos que tienen calidad de cosa juzgada, lo que es inamovible; y, iv) “…no puede su tribunal Conceder un amparo sobre amparo, en virtud a que su resolución N 125/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020, surtió los efectos legales que generaron la validez y legalidad en la designación a la presidencia de la FBF que recayó en mi persona” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 130/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 173 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:         a) Habida cuenta que las impugnaciones formuladas en su momento, aún no fueron resueltas por el ente matriz del futbol sudamericano CONMEBOL, se puede advertir que, la protección podría resultar tardía en sus efectos, por lo que se considera viable la aplicación de la excepcionalidad de la subsidiariedad en el presente caso; por otra parte, respecto a la inmediatez, se debe tener presente que el Congreso aludido en la presente acción tutelar fue realizado el 13 y 14 de noviembre de 2020 y la presentación del amparo constitucional corresponde a 19 del mismo mes y año, consecuentemente, se tiene que la acción de defensa fue interpuesta dentro del tiempo previsto por ley; de otro lado, se tiene por acreditada la legitimación activa y pasiva de las partes procesales; b) Ante las impugnaciones incoadas, la primera de 9 de octubre de 2020 por el Club Deportivo Oriente Petrolero, que apeló la Resolución 02/2020 para que se revoque y se declare la nulidad de los actos de la Comisión Electoral y la habilitación de Ángel Fernando Costa Sarmiento como candidato a la Presidencia de la FBF; rechazada que fue, interpusieron recurso de compulsa por analogía, que mediante Auto de 19 de igual mes y año dispusieron la remisión de obrados ante el Comité de Apelaciones de la FIFA y CONMEBOL, instancia donde se encuentra sin pronunciamiento a la fecha; c) El 13 de noviembre del mismo año; es decir, “antes que se inicie el Congreso, los Clubes Guabirá y Blooming impugnan el Congreso en contra de la candidatura del Sr. Ángel Fernando Costa Sarmiento por no haber cumplido los parámetros del Código Electoral de los Estatutos de la F.B.F. con el que se favoreció el Sr. Fernando Costa” (sic); d) Conforme la fundamentación expuesta por la parte accionante, esta Sala Constitucional el 12 de noviembre de 2020, conoció y resolvió una acción de amparo constitucional interpuesta por Ronal Cori Mamani, Secretario General de la Asociación de Comerciante Minoristas, Vivanderos y Artículos Varios “31 de Octubre” de la ciudad de El Alto, entre otros, contra los ahora demandados Limbert Cardozo, Juan Domingo Ferrufino y Luis Alberto Tejerina Balderrama, todos de la Comisión Electoral de la FBF, por vulneración de derechos relacionados a él, solicitando dejar sin efecto los actos realizados por dicha Federación, por considerar arbitrarios e ilegales y se mantenga firmes y subsistentes las Resoluciones 01/2020 y 02/2020 emitida por el Comité Electoral de la FBF. En dicha oportunidad mediante Resolución 125/2020 de 12 de noviembre, se concedió la tutela, debiendo las autoridades demandadas Limbert Cardozo, Juan Domingo Ferrufino y Luis Alberto Tejerina Balderrama, dejar sin efecto el trámite de compulsa, quedando subsistentes las Resoluciones 01/2020 y 02/2020, por las que se habilitó a Ángel Fernando Costas Sarmiento para las elecciones de 13 y 14 de noviembre de 2020; y, denegar la “acción” contra los codemandados; y, e) La presente acción de amparo constitucional, por sus características resultan ser similares respecto a una anterior, en la que se impugnó el debido proceso donde habrían incurrido los demandados en la aplicación de los Estatutos y Reglamentos que dio lugar a la Convocatoria al Congreso realizado entre el 13 y 14 del mismo mes y año señalado; en tal sentido, se eligió Presidente de la FBF “Sr. Costa”. Demanda resuelta el 12 de noviembre de 2020 a través de la Resolución 125/2020 pronunciada por esa Sala que además ya cumplió con los alcances previstos en el art. 40.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); razonamiento de orden legal que no permiten a esa Sala Constitucional pronunciarse sobre aspectos ya considerados y ser reiterativos en esa segunda acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De la Resolución 130/2020 de 23 de noviembre, se conoce que Sthefany Noelia Delgadillo Delgado, ahora impetrante de tutela, en su calidad de ciudadana boliviana, apasionada por el futbol y, amparada en el art. 104 de la CPE que dispuso: “Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y recreación” (sic), interpuso la presente acción tutelar (fs. 173).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, a pesar de haber remitido antecedentes ante el Comité de apelaciones de la FBF; FIFA; y, CONMEBOL, respecto a la compulsa interpuesta por el Club Deportivo Oriente Petrolero, decidieron llevar a cabo el Congreso 50 de la FBF los días 13 y 14 de noviembre de 2020.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  En cuanto a legitimación activa

Respecto a la legitimación activa en acciones de amparo constitucional, la SCP 0648/2020-S2 de 12 de noviembre, citando a su vez la          SCP 0377/2018-S2 de 24 de julio, reiteró el entendimiento jurisprudencial, señalando que: “‘…recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señalo que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial».

Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. En ese entendido, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así precisó la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, al precisar que: «La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló: [...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado]»’.

En consiguiente, la calidad de legitimación activa se adquiere por la coincidencia que se da entre quien sufre la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, y aquel que activa la acción tutelar, o en su caso, otorga poder suficiente para su representación legítima” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de amparo constitucional, cabe enfatizar de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la parte accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, a pesar de haber remitido antecedentes ante el Comité de apelaciones de la FBF, FIFA y CONMEBOL, respecto a la compulsa interpuesta por el Club Deportivo Oriente Petrolero, decidieron llevar a cabo el Congreso 50 de la FBF los días 13 y 14 de noviembre de 2020.

Al respecto, expuestos los antecedentes, se advierte que esencialmente lo que denuncia la parte accionante es la realización del señaldado Congreso de la FBF, ocasión en la que se eligió al nuevo presidente de dicha entidad; sin considerar que el recurso de compulsa interpuesto, tenía por finalidad inhabilitar al candidato Ángel Fernando Costa Sarmiento.

Ahora bien, conocidos los antecedentes y planteada la problemática, es menester referirse a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referida a la legitimación activa de quien interpone una acción de defensa, al haber estatuido que tal condición se obtiene por la coincidencia que se da entre quien sufre la supuesta transgresión de derechos o garantías constitucionales, y aquel que activa la acción tutelar, o en su caso, otorga poder suficiente para su representación legítima.

En esa lógica, conforme los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata que la accionante, es una ciudadana boliviana aficionada del futbol; de manera que, amparada en su derecho a la práctica del deporte, a la cultura física y a la recreación, interpuso la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso de autos, el efecto del supuesto acto ilegal o indebido invocado en la presente acción tutelar, no recayó directamente en un derecho fundamental suyo, ya que conforme ella misma lo asevera, es una aficionada del futbol, más no tiene calidad de dirigente ni representante legal de ningún club deportivo que conforma la FBF; consecuentemente, no podía plantear una demanda de amparo constitucional, sin demostrar ser agraviada directamente por las autoridades demandadas; toda vez que, las únicas personas que pueden denunciar la transgresión de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los     arts. 124 y 129.I de la CPE.

Por lo referido, ante la verificación que la parte impetrante de tutela carece de legitimación activa para la formulación de esta acción tutelar, corresponde su denegatoria, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la presente problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 173 a 177 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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