SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; en virtud a que: a) Estando detenido preventivamente por aproximadamente tres años y nueve meses, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pese a haber presentado el Ministerio público acusación formal en su contra, a la cual se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Asunta del citado departamento; así como también; existiendo acusación particular formulada por la madre de la víctima, a la fecha excediendo los plazos establecidos por ley, no se realizaron los actos de comunicación procesal de dichos actuados hacia su persona pese a ser ordenados por la autoridad hoy demandada en la radicatoria de la causa, lo que imposibilita se dicte auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; y, b) El referido Tribunal hasta la interposición de la acción de libertad, no dictó Resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada el 18 de octubre de 2019.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en acción de libertad
La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
ʽ(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en formaconcurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad– “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; en virtud a que: i) Estando detenido preventivamente por aproximadamente tres años y nueve meses, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, pese a haber presentado el Ministerio Público acusación formal en su contra, a la cual se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Asunta del citado Departamento; así como también; existiendo acusación particular formulada por la madre de la víctima, a la fecha excediendo los plazos establecidos por ley, no se realizaron los actos de comunicación procesal de dichos actuados hacia su persona pese a ser ordenados por la autoridad ahora demandada en la radicatoria de la causa, lo que imposibilita se dicte auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio; y, ii) El referido Tribunal hasta la interposición de la acción de libertad, no dictó Resolución respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada el 18 de octubre de 2019.
Ahora bien siendo que en la demanda de acción de libertad se exponen dos presuntos agravios que causaron la vulneración de los derechos alegados, es que corresponde el pronunciamiento por separado de los mismos.
III.3.1. Sobre la denuncia de no haberse notificado al accionante, tanto con la acusación Fiscal, la adhesión a la misma, y la acusación particular, para que se proceda con el juicio oral, público y contradictorio
De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
En este sentido, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, referido a la falta de notificación con la acusación tanto fiscal como particular y su respectiva adhesión y la consiguiente inexistencia del auto de apertura de juicio oral y contradictorio, dentro de los plazos previstos por la ley, se traduce en la inobservancia de las normas procesales o indebido procesamiento, que no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, pues dicha omisión procedimental no se constituye en la causa de privación de libertad del impetrante de tutela, misma que se funda en la imposición de medida cautelar de detención preventiva, que fue dispuesta por una autoridad jurisdiccional competente, dentro del proceso penal instaurado en su contra, en el cual el solicitante de tutela ha intervenido ejerciendo su defensa a través de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico; siendo que, conforme se tiene evidenciado de acuerdo a lo afirmado por éste, ha solicitado la modificación de su situación jurídica; por lo que, no se encuentra en estado de indefensión.
En consecuencia, al no cumplirse con los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto, debiendo el accionante, de considerar pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de exponer los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta jurisdicción.
III.3.2. Respecto a la falta de emisión de Resolución sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante
Conforme el segundo agravio denunciado y revisados los antecedentes cursantes, se extrae que la presente acción de libertad fue interpuesta el 4 de junio de 2020; sin embargo, conforme se señaló en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el 15 de enero de igual año, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada– pronunció la Resolución 001/2020, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Julián Severino Ramírez Calani –hoy impetrante de tutela– manteniendo latente la detención preventiva dispuesta en la Resolución 09/2016.
Resolución contra la cual, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad hoy demandada en su informe presentado, que no fue refutado por la parte solicitante de tutela en audiencia, se tiene que contra la Resolución de rechazo a la detención preventiva, se interpuso recurso de apelación mismo que no fue remitido al Tribunal de alzada para su consideración, pues la propia Jueza demandada en su informe refirió: “Que, en el presente proceso seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Julián Severino Calamani por el delito de feminicidio se ha dictado la resolución a la detención preventiva en fecha 15 de enero de 2020, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva a que se realizaron audiencias de descongestionamiento procesal la suscrita conjuntamente la secretaria todo el mes de enero y febrero tuvimos audiencia en el penal de San Pedro de solicitudes de procedimiento abreviado y por estas razones y por emergencia de la pandemia de Coronavirus se ha imposibilitado de poder remitir la referida apelación al Tribunal de alzada sin embargo, de ello ya se encuentra listo el cuaderno de apelación y de manera inmediata se remitirán antecedentes” (sic )(las negrillas son nuestras).
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se tiene que, una vez interpuesto el recurso de apelación es posible flexibilizar el término de remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada siempre que exista justificación fundada respecto a la recarga laboral en el juzgado de origen; sin embargo, dicho plazo no puede exceder los tres días para su remisión, superado el mismo, el acto se considerará vulneratorio de derechos los cuales podrán ser denunciados a través de la acción del pronto despacho; asimismo, es preciso señalar que toda actuación que tenga que ver directamente con la situación jurídica de un privado de libertad, debe necesariamente ser atendida con la mayor celeridad posible, ya que no hacerlo provocaría una restricción indebida a su derecho a la libertad.
De acuerdo a todo lo antes manifestado; y toda vez que, emitida la resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva e interpuesto el recurso de apelación y que la autoridad judicial demandada a través del informe presentado reconoció la evidente dilación en la emisión de la apelación al Tribunal de alzada, omisión que repercute directamente en la situación jurídica del accionante, causando lesión a su derecho a la libertad, se llega a la convicción de que corresponde concederse la tutela solicitada a través de la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta.