Sentencia Constitucional Plurinacional: 0807/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0807/2021-S2

Fecha: 12-Nov-2021

ACLARACIÓN DE VOTO

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0807/2021-S2

Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  37381-2021-75 AAC

Departamento:            Santa Cruz

Partes:                          Marco Antonio García Rodríguez en representación de  REPSOL E&P BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) contra Miguel Ángel Vaca Chávez, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado emite Aclaración de Voto en la SCP 0807/2021-S2 de 12 de noviembre de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN

La Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente aclaración estableció CONFIRMAR en todo la Resolución 60/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 149 vta. a 153 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruzel tribunal departamental de Santa Cruteccion  Vista riesgos procesales tomando en consideracion ; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y, llama severamente la atención a Jimmy Fernando López Rojas y Alain Núñez Rojas, Vocales de la aludida Sala Constitucional por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de dicho fallo constitucional; de reiterarse su conducta en futuras actuaciones se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Dentro de los Fundamentos Jurídicos del fallo, el apartado III.1 realiza una diferenciación entre el derecho a la petición y la pretensión procesal, concluyendo que el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, separación que podría constituirse en un obstáculo para el impetrante que busca la tutela de la justicia constitucional debiendo tomarse para el análisis del presente fallo el siguiente entendimiento:

III.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Al respecto la SCP 0287/2020-S2 de 4 de agosto sostuvo que “…la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”.

Por lo expresado, si bien se denegó la tutela solicitada, aspecto con el cual estamos de acuerdo, debió arribarse a esta conclusión tomando en cuenta el Fundamento Jurídico supra desarrollado y no aquel que realiza la mencionada diferencia tomando en cuenta que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno sin distinción alguna; empero, previo el cumplimiento de los requisitos citados en el mencionado Fundamento. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO

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