SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 4 a5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la supuesta comisión del delito de acoso sexual, pornografía y violencia familiar o doméstica, el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva el 24 de diciembre de 2019, habiéndose a la fecha emitido resolución de acusación fiscal y remitido los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, el 21 de septiembre de 2020.
Al haberse superado el plazo para la detención preventiva, el 12 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo audiencia de consideración de cesación de dicha medida, habiendo la Jueza de la causa rechazado la pretensión y dispuesto mantener la medida extrema de forma indefinida; extremo que motivó la interposición del recurso de apelación incidental, motivando que la autoridad a cargo del control jurisdiccional, dispusiera la remisión de remisión de obrados, debiendo la defensa del procesado correr con los gastos; sin embargo, y pese a que se reclamó la aplicación del principio de gratuidad haciendo conocer que el imputado carece de medios económicos, el recurso intentado, después de más de cinco días desde su interposición, no ha sido remitido a las salas penales conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “declare procedente la presente acción “ (sic) y se ordene el cese de la persecución indebida y se restablezca las formalidades legales; es decir, remita la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas, respetando el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el principio de presunción de inocencia así como el de gratuidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado, y ausente la autoridad ahora demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mariela Perez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, haciendo uso de la palabra en audiencia manifestó que del informe labrado por la Secretaria del Juzgado a su cargo, que ante la acefalía del Oficial de Diligencias cumple dentro de sus posibilidades con aquellas funciones adicionales, se evidencia que el apelante acudió a dichas dependencias recién el día anterior a la audiencia de garantías alegando no contar con recursos para la remisión del actuado; costos que tuvieron que ser erogados por la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional en vulneración de sus propios derechos como madre, resultando incorrecto y contradictorio alegar estado de necesidad para no cubrir los gastos de fotocopias y contar por otra parte con dos abogados para su defensa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 094/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 11 a 13, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el día proceda a la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal Departamental de Justicia; determinación asumida bajo el argumento de que, no existe constancia sobre la remisión del recurso de apelación, habiendo transcurrido doce días desde que el recurso fue planteado y si bien la Secretaria del Tribunal señala que el envió se efectuó el 23 de noviembre, se observa del recibo presentado que el pago por fotocopias se produjo el 13 de igual mes y año, estableciéndose en consecuencia la existencia de una demora que no solamente supera el plazo previsto por la ley, sino también aquel considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional, respecto a casos que se vinculan con el derecho a la libertad, no pudiendo la autoridad demandado, bajo el justificativo de falta de provisión de recaudos, demorar en la remisión de un recurso, encontrándose además constreñido a verificar que sus subalternos cumplan con las actuaciones encomendadas dentro de término; máxime en los casos con detenidos preventivos.