SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S2
Fecha: 23-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S2
Sucre, 23 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37714-2021-76-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 105 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 186 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rony Chelkunot Nogales contra Víctor Hugo Añez Bello, ex Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 30 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 30 a 34 y 61 a 62, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2014, ingresó a trabajar a la ABT, llegando a ser designado por Memorándum ABT-RRHH-038/2020 de 28 de enero, como Técnico de Apoyo de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras (UOBT) San Borja; empero, el 16 de julio del citado año, lo desvincularon de dicha institución a través del Memorándum ABT-RRHH-109/2020 de 16 de julio -de agradecimiento de servicios-, sin tomar en cuenta la cuarentena dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo del mencionado año, producto de la pandemia por el COVID-19; por esa razón, interpuso recurso revocatorio ante el ex Director Ejecutivo de la ABT, quien mediante Resolución Administrativa (RA) ABT 177/2020 de 13 de agosto confirmó la decisión de removerlo de su fuente laboral; en virtud a ello, por memorial de 14 de igual mes y año, formuló recurso jerárquico, el que no fue considerado “hasta la fecha”; operando en consecuencia, el silencio administrativo negativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa, citando al efecto los arts. 46.I y II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, declarando la nulidad del Memorándum ABT-RRHH-109/2020 -de agradecimiento de servicios-, y se disponga la inmediata restitución a su fuente laboral, además, de la cancelación de sueldos devengados hasta su efectivización; y el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 182 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) El Estado boliviano a través de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, durante la emergencia sanitaria estableció un derecho de inamovilidad temporal para todos los trabajadores del sector público como privado; y, b) La determinación del ex Director Ejecutivo de la ABT ahora demandado de agradecerle sus servicios, contravino lo previsto en la referida norma; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, cuyo resultado fue confirmar su desvinculación; por lo que, agotó la vía administrativa.
I.2.2. Informe del demandado
Víctor Hugo Añez Bello, ex Director Ejecutivo de la ABT, mediante sus representantes, presentó informe escrito el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 175 a 180 vta., y en audiencia señaló que: 1) Conforme el art. 13 del Reglamento Interno de Personal de la ABT, aprobado por la RA ABT 152/2015 de 27 de marzo, se establece que es atribución del Director Ejecutivo designar a los servidores públicos de dicha entidad; 2) El art. 46 inc. e) del referido Reglamento, preceptúa las causales de retiro de los funcionarios de la señalada institución entre las que se tiene aquella por decisión de prescindencia o agradecimiento de servicios; 3) En el art. 2 inc. b) del DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, se define cuarentena como la restricción y suspensión total de actividades públicas y privadas en todo el territorio nacional, vigente desde el 22 de marzo al 30 de abril del citado año; en ese sentido, el Memorándum ABT-RRHH-109/2020 -de agradecimiento de servicios-, no fue emitido en dicho período restrictivo; 4) El 23 de julio de ese año, el impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria contra el merituado Memorándum, el que resolvió a través de la RA ABT 177/2020 confirmando la decisión confutada; es así que, el 14 de agoto del citado año, el prenombrado interpuso recurso jerárquico, remitiéndose antecedentes el 25 de igual mes y año, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; existiendo una vía de impugnación abierta; 5) A decir del solicitante de tutela, operó el silencio administrativo negativo agotándose la instancia administrativa; no obstante, surge la cuestionante del por qué el representante del aludido Ministerio no fue demandado; y, 6) El peticionante de tutela reconoció que es funcionario provisorio; empero, alegó que se habría vulnerado su derecho a estabilidad laboral temporal al haberse transgredido el art. 7 de la Ley 1309; sin embargo, el Memorándum con el que se lo desvinculó, está fuera de los alcances de dicha Ley.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 105 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 186 a 189, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Según Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010, que aprobó el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, prevé en la Sección IV del art. 28, que el recurso jerárquico es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, ii) De la verificación de los antecedentes se advirtió la omisión del impetrante de tutela de demandar al referido Ministro; lo que, se constituiría en falta de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum ABT-RRHH-038/2020 de 28 de enero, se designó a Rony Chelkunot Nogales -accionante-, como Técnico de Apoyo de la UOBT San Borja (fs. 37).
II.2. Por Memorándum ABT-RRHH-109/2020 de 16 de julio, se agradeció los servicios del peticionante de tutela del supra cargo señalado (fs. 38).
II.3. A través del memorial presentado el 23 de igual mes y año, al Director Ejecutivo de la ABT, el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el precitado Memorándum (fs. 8 a 10 vta.).
II.4. Consta RA ABT 177/2020 de 13 de agosto, emitida por la exautoridad demandada que resolvió la aludida impugnación, confirmando los alcances de la decisión confutada (fs. 12 a 21).
II.5. Por memoriales presentados el 14 y 25 del citado mes y año, el solicitante de tutela planteó y ratificó el recurso jerárquico por silencio administrativo negativo, pidiendo la remisión de antecedentes al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social (fs. 22 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa; alegando que, sostuvo una relación laboral con la ABT hasta su ilegal despido mediante el Memorándum ABT-RRHH-109/2020 de 16 de julio, pronunciado por la autoridad demandada durante la cuarentena del COVID-19; situación que, transgredió la estabilidad laboral temporal preceptuada por el art. 7 de la ley 1309; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, cuyo resultado fue la emisión de la RA ABT 177/2020 de 13 de agosto, que confirmó la decisión de removerlo de sus funciones; determinación que motivó formular recurso jerárquico; empero, el resultado de este último medio de impugnación no le comunicaron; es por ello, que consideró agotada la vía administrativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, procede: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (lo resaltado es añadido); en ese sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).
En el marco constitucional referido, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, citada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0152/2016-S3 de 28 de enero y 1105/2017-S3 de 20 de octubre, entre otras, señaló que: “La orientación que sigue la normativa latinoamericana, es la de constituir el amparo constitucional como un instrumento de defensa y protección, frente a las vulneraciones actuales o amenazas inminentes de transgresión, restricción o violaciones propiamente dichas a los derechos fundamentales; de ahí que esta acción ha sido plasmada en normas y mecanismos de carácter internacional de protección de los derechos humanos y que por disposición expresa es integrado en los denominados bloques de constitucionalidad; sin embargo, debemos precisar que el proceso de amparo, no protege todos los derechos fundamentales, sino un grupo de ellos que son distintos de la libertad personal o de los derechos conexos a ella.
En nuestra legislación, se establece la acción de amparo como una garantía constitucional; así el art. 128 de la CPE, expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; de donde se advierte que, el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional que salvaguarda los derechos fundamentales de una persona y opera cuando éstos son vulnerados, restringidos o amenazados por una autoridad cualquiera o por particulares.
Esta acción ha sido instituida como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente al ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE” (las negrillas son agregadas).
III.2. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: ‘…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante el Memorándum ABT-RRHH-038/2020 de 28 de enero, se designó al accionante, como Técnico de Apoyo de la UOBT San Borja (Conclusión II.1); por Memorándum ABT-RRHH-109/2020 se agradeció los servicios del aludido del referido cargo (Conclusión II.2); cursa memorial presentado el 23 de julio de igual año, relativo a un recurso de revocatoria contra el precitado Memorándum dirigido al Director Ejecutivo de la ABT (Conclusión II.3); asimismo, consta RA ABT 177/2020 de 13 de agosto, emitido por la ex autoridad demandada que resolvió la aludida impugnación, confirmando los alcances de la decisión confutada (Conclusión II.4); a través de memoriales desplegados 14 y 25 del citado mes y año, el solicitante de tutela planteó y ratificó el recurso jerárquico por silencio administrativo negativo, pidiendo la remisión de antecedentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5).
El peticionante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa; alegando que, sostuvo una relación laboral con la ABT hasta su ilegal desvinculación mediante el Memorándum ABT-RRHH-109/2020, pronunciado por la ex autoridad demandada durante la cuarentena del COVID-19; situación que, transgredió la estabilidad laboral temporal preceptuada por el art. 7 de la Ley 1309; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, cuyo resultado fue la emisión de la RA ABT 177/2020, que confirmó la decisión de removerlo de sus funciones, determinación que motivó a formular recurso jerárquico; empero, el resultado de este último medio de impugnación no le comunicaron; es por ello, que consideró agotada la vía administrativa.
En el caso concreto se tiene que, el impetrante de tutela contra el Memorándum de ABT-RRHH-109/2020 -agradecimiento de servicios-, formuló los recursos revocatoria y jerárquico, siendo este último tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social conforme se tiene del art. 28 de la RM 014/10, el cual señala: “…El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico…”.
Bajo ese marco, y en armonía con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma se constituye en un mecanismo de protección en el supuesto de suscitarse vulneraciones a los derechos fundamentales; siempre que no exista otro medio o recurso legal para resguardarlos.
Al respecto el accionante optó por la vía administrativa, siendo el último acto en dicha instancia, el recurso jerárquico; empero, Víctor Hugo Añez Bello, ex Director Ejecutivo de la ABT no cuenta con la prerrogativa de conocer dicha impugnación la que es premisa del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y siendo que para fines de revisión resulta inviable analizar actos procesales previos a la decisión final, era menester que la presente acción tutelar sea dirigida contra esa entidad estatal, lo cual no aconteció; por lo que, se inobservó los alcances del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: “…en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…” (SC 0123/2012 R), en ese entendido al existir falta de legitimación pasiva en el demandado, este Tribunal se inhibe de ingresar al fondo de la problemática traída a revisión correspondiendo denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105 de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 186 a 189, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0837/2021-S2 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO