SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 8 a 14 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil de origen una vez presentada la demanda y corrida en traslado a su persona; razón por la que, contestó de manera negativa e interpuso reconvención, se señaló audiencia preliminar, que fue suspendida en varias oportunidades; de manera que, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia fijada para el 8 de mayo de 2018, solicitó en la vía incidental se declare el desistimiento de la pretensión, que fue declarada probada por parte del Juez de la causa, quien dio por desistida la acción, no habiendo la parte demandante reservado el derecho a apelar; debido a lo cual, su persona solicitó que dicho fallo se ejecutoríe, petición que fue atendida de manera positiva; empero, la parte demandante en dicho proceso, después de quince días presentó incidente de nulidad de actuados procesales, que después de ser contestada, fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2018, que dispuso reponer obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la resolución que declaró la ejecutoria del auto pronunciado en audiencia, en la cual se dio por desistida la demanda; contra dicho fallo solo su persona interpuso recurso de apelación que fue resuelta mediante el Auto de Vista 90/2019 de 7 de junio, confirmando el fallo recurrido; empero, posteriormente, contra todo pronóstico, Mery Velásquez de Molina, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 7 de junio de 2018, un año y treinta y un días después de haber sido notificada con el fallo impugnado, cuando la misma solo tenía diez días hábiles para interponer el mencionado recurso.

Ante el referido recurso, el Juez de la causa, en vez de rechazar in limine la misma por ser extemporánea, la admitió sin tomar en cuenta que tanto el fallo recurrido como el Auto de Vista 90/2019, ya se encontraban ejecutoriados; es así que, en segunda instancia se dictó el Auto de Vista de 6 de octubre de 2020, en el que nuevamente se procedió a revisar el Auto definitivo de 7 de junio de 2018, que contra todo pronóstico legal haciendo abstracción y alejados de las normas procesales, sin una debida fundamentación y motivación, revocaron totalmente el Auto de 8 de mayo de 2018, que ya no se encontraba vigente, en razón a que, ya había sido modificada por el Auto de 7 de junio de igual año y confirmada por el Auto de Vista 90/2019, restringiendo de esta forma sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como la seguridad jurídica por parte del Juez de la causa, quien admitió y concedió el recurso de apelación de Mery Velásquez de Molina, que era completamente extemporánea por ser planteada un año y treinta y un días después de su notificación; asimismo, los Vocales demandados, resolvieron una apelación de una resolución que jamás fue impugnada por la parte demandante en el proceso ordinario; puesto que, esta, dio por bien hecho todo lo tramitado por el Juez de la causa, empero, desconociendo todos los referidos actuados favorecieron deliberadamente a Mery Velásquez de Molina, porque sin fundamentar se pronunciaron sobre la nulidad del Auto de 8 de mayo de 2018, contenido en el acta de audiencia de esa fecha en la que se estableció el desistimiento de la acción, sin tomar en cuenta que dicha Resolución fue modificada por un incidente de nulidad que mereció el Auto de 7 de junio del citado año, confirmada por el Auto de Vista 90/2019; es más, el fallo de segunda instancia de 6 de octubre de 2020, es una Resolución ultra petita que otorgo más allá de lo solicitado; dado que, jamás se impugnó el Auto de 8 de mayo de 2018.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Dejar sin efecto todos los actuados procesales hasta “fs. 420” (sic), momento en el que el Juez a quo comenzó a tramitar el recurso de apelación interpuesto después de un año y treinta y un días; y, b) Ordenar que las autoridades demandadas paguen por los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 42, presentes la solicitante de tutela y la tercera interesada, ambas asistidas por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, y ampliando su argumento señaló que los Vocales demandados incurrieron en falta al procedimiento, al no dar a conocer la Resolución al Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; es decir, no hicieron constar el Voto Disidente cuyos fundamentos no fueron transcritos deliberadamente en la Resolución ahora cuestionada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Gonzalo Mario Solíz Medrano y Octavio Boris Janco Villegas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Néstor Wilson Lacoa Frías, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Vitichi del mismo departamento, no remitieron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 22, 24 y 27 vta.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Mery Velásquez de Molina, por intermedio de sus abogados, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirió que: 1) Se recurrió contra la Resolución de 8 de mayo de 2018, que era la gravosa a sus derechos; puesto que, aun se podía impugnar la misma, hecho que también fue advertido por la ahora accionante, quien se anticipó a señalar y solicitar una ejecutoria sobre la que el Juez de la causa le indicó que todavía existía plazo para recurrir, tampoco solicitaron al Juez que no conceda la apelación, es más ante dicha impugnación la misma contesto sin referir nada, siguiendo con tal hecho, la línea de convalidación de los actos; de igual manera, se concedió la apelación y no se interpuso ningún recurso de queja al respecto de dicha tramitación; 2) En esta acción tutelar, se camufla un incidente de nulidad; dado que, se solicitó la nulidad de actuados procesales, con la finalidad de que se emita nueva resolución en cuanto a la apelación que plantearon para que recién puedan observarlo, vale decir, que la impetrante de tutela pretende retrotraer el proceso, como si esa fuese la protección que esta acción de defensa otorga; 3) La notificación con el fallo impugnado fue realizada el 1 de julio de 2019, fecha desde la que tenían hasta el 15 de igual mes y año para apelar; sin embargo, presentaron su impugnación dos días antes del referido término, en tal entendido, el argumento para reclamar sobre la interposición de la apelación ahora cuestionada, demuestra que se trata de una argucia falaz de la solicitante de tutela; y, 4) En cuanto a la observación de que las autoridades demandadas hubiesen obrado más allá de lo pedido, no existe criterio para sostener tal afirmación; dado que, los Vocales demandados, expusieron conforme a derecho sobre la protección de la seguridad jurídica respetando las normas y el principio de igualdad y acceso a la justicia que también tenía la parte demandada en el proceso ordinario para impugnar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 0025/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en el argumento de que los puntos y alegaciones traídos ante la justicia constitucional deben ser señalados de manera clara y precisa, refiriendo de qué manera se vulneró sus derechos fundamentales; empero, previamente, debió hacerse conocer los hechos ahora alegados ante la jurisdicción ordinaria, aspecto que no aconteció en el caso presente, más al contrario la parte solicitante de tutela observó otros puntos que en su momento no se reclamaron en la justicia ordinaria, de tal modo que las autoridades de la referida jurisdicción no tuvieron la oportunidad de poder pronunciarse al respecto, no pudiendo en la vía constitucional analizar aspectos que no fueron reclamados en la tramitación del proceso civil.