SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2021-S4

Fecha: 17-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2021-S4

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 37321-2021-75-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 18/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo López Paiva en representación sin mandato de Víctor Hugo Coico Mamani contra Isabel Yesica Apaza Mamani, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, se emitió Sentencia Condenatoria Ejecutoriada S-48/2016 de 29 de septiembre, a través de la cual, se dispuso una pena privativa de libertad de treinta años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; motivo por el cual, se encuentra privado de su libertad desde el 24 de agosto de 2012, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los funcionarios judiciales hubieran dado cumplimiento a la orden de remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz ni realizado el correspondiente registro en el Número de Registro Judicial (NUREJ); aspecto tal que, provoca que no pueda presentar ningún memorial, solicitar salidas judiciales al hospital ni realizar trámites de beneficios que por Ley le corresponden.

Si bien su defensa a partir del 10 de noviembre de 2020, en reiteradas ocasiones se apersonó a ventanillas del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, al margen de señalarles que desconocían el caso no pudieron hablar con la Secretaria ya que ella siempre estaba en audiencias; por lo que, quisieron dejar una solicitud de fotocopias legalizadas del mandamiento de condena, la cual se negaron a recepcionar indicando que no querían comprometerse.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “persecución penal ilegal e indebida y a la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz”, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y celeridad procesal, citando al efecto los arts. 13.I; 23.I; 125; 126; y, 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la demandada que inmediatamente remita obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal; asimismo, procedan a realizar el correspondiente registro al sistema NUREJ.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., presentes el impetrante de tutela así como la funcionaria judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el memorial de interposición de la presente acción de defensa, refiriendo que debido a una Sentencia Condenatoria de treinta años de presidio, se encuentra detenido desde el “27” de octubre de 2016; sin embargo, el personal del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a la fecha no remitió obrados ante el Juez de Ejecución Penal; asimismo, no registraron el proceso en el sistema NUREJ, lo que imposibilita que pueda acceder a los beneficios que le otorga la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

I.2.2. Informe de la funcionaria judicial demandada

Isabel Apaza Mamani, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 20 a 21, y en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló lo siguiente: a) El accionante se encuentra privado de su libertad debido a una sentencia condenatoria emitida en su contra, la cual fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal el 8 de noviembre de 2016, tal cual se evidencia en el libro de remisiones y en el oficio de remisión, evidenciándose que el proceso ya fue remitido hace más de cuatro años; b) En ningún momento se le negó información a la defensa del impetrante de tutela, es más se le enseño la remisión de actuados, del cual pudo haber solicitado copias simples mas no lo hizo; c) La defensa del impetrante de tutela jamás se comunicó con su persona menos realizó llamadas telefónicas, lo que hace ver que actúa con deslealtad procesal; d) Respecto a que no se hubiera actualizado el sistema dicho aspecto debe ser reclamado ante autoridad competente; toda vez que, antes se trabajaba con el sistema IANUS y ahora con el NUREJ; y, e) Al ser el proceso del 2016, este remitió en el plazo establecido para el efecto; sin embargo, luego se cambió de sistema y quienes están obligados a actualizar el mismo son los del Juzgado de Ejecución Penal; por todo lo manifestado, y; puesto que, no se vulneró derecho constitucional alguno, menos la integridad física del solicitante de tutela, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se tiene que contra el ahora accionante, se aperturó y concluyó un proceso penal, el cual en su etapa de juicio fue radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, emitiéndose Sentencia el 29 de septiembre de 2016, declarándolo culpable del delito de asesinato, disponiendo la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto; al estar ejecutoriado dicho fallo, el 8 de noviembre del indicado año, el proceso fue remitido ante el Juzgado de Ejecución Penal, mediante oficio 810/2016; 2) En el caso de autos, la funcionaria judicial demandada demostró con documentación idónea haber cumplido con la remisión de obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal en la fecha antes referida; 3) Si bien existiría una confusión respecto al número IANUS el cual fue sustituido por el número NUREJ, que está actualmente vigente en todos los juzgados, tal aspecto no es atribuible a la funcionaria judicial demandada, debiendo la parte impetrante de tutela recurrir ante el Juez de Ejecución Penal, para que el mismo dé con los antecedentes y otorgue la numeración correspondiente; 4) En el memorial de interposición de la presente acción de defensa, no se evidencia que la parte solicitante de tutela hubiese ido a revisar estado de su causa al citado Juzgado de Ejecución Penal, ya que de hacerlo podía haber constatado que el caso se encuentra en el mismo; por lo que, antes de interponer la presente acción de defensa correspondía que la parte accionante recabe información pertinente y adecuada para establecer donde se encontraban los antecedentes del presente caso; y, 5) No es evidente que el impetrante de tutela se hubiera comunicado vía telefónica con la Secretaria Abogada ahora demandada; pues realizó las llamadas a un número de celular en cual no pertenece a la demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia S-48/2016 de 29 de septiembre, declararon culpable al ahora solicitante de tutela por el delito de asesinato, condenándole a sufrir una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 2 a 8).

II.2.  Mediante nota de 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto del mencionado departamento, nota, la cual cuenta con el sello de recepción de dicho juzgado de 8 de igual mes y año a las 10:45 (fs. 17 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “persecución penal ilegal e indebida y a la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz”, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y celeridad procesal; toda vez que, si bien dentro del proceso penal que se le sigue cuenta con sentencia ejecutoriada; sin embargo, la funcionaria judicial demandada no hubiese remitido antecedentes del proceso ante el Juez de Ejecución Penal, lo que provoca que no pueda realizar petición alguna en fase de ejecución de fallos, al margen de no darle información alguna sobre su proceso.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de celeridad

La SCP 0178/2014 de 30 de enero, estableció que: “La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador; preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, siendo que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

La SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, señala que: ‘El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, siendo que, conforme razonó el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna «sin dilaciones», se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: «…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida»; en otras palabras, es ʽ…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidosʹ.

Por su parte la SCP 0673/2013 de 3 de junio, señalo lo siguiente:

«De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad»’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “persecución penal ilegal e indebida y a la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz”, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y celeridad procesal; toda vez que, si bien dentro del proceso penal que se le sigue cuenta con sentencia ejecutoriada; sin embargo, la funcionaria judicial demandada no hubiese remitido antecedentes del proceso ante el Juez de Ejecución Penal, lo que provoca que no pueda realizar petición alguna en fase de ejecución de fallos, al margen de no darle información alguna sobre su proceso.

De lo manifestado por las partes y los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que, el Ministerio Público presentó acusación pública contra el ahora impetrante de tutela el 4 de junio de 2014, por presunta comisión del delito de asesinato, proceso que radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, Tribunal que el 29 de septiembre de 2016, emitió la Sentencia S-48/2016, a través de la cual declaró culpable al solicitante de tutela por el delito antes mencionado, condenándole a sufrir una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusiones II.1). Toda vez que, dicho fallo se encontraba ejecutoriado, el mencionado Tribunal remitió obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto de dicho departamento el 8 de noviembre de 2016, tal cual consta en el sello de recepción del citado juzgado (Conclusiones II.2).

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del principio de celeridad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este tiene como principal objetivo que el proceso se desarrolle dentro de los plazos establecidos en la norma legal, dado que lo contrario provocaría la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de fomentar la retardación de justicia; en este contexto, es preciso señalar que dicho principio se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, siendo que, el principio de eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y el principio de eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones.

En el caso analizado y del análisis de antecedentes, se observa que de acuerdo a la nota de remisión adjunta al expediente, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, tal cual consta en el sello de recepción de dicho juzgado de 8 de igual mes y año de 2016 a las 10:45, lo que hace ver que el pedido de remisión de antecedentes que solicita el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa ya se hizo efectiva hace mucho tiempo atrás; por lo que, ante dicha remisión efectuada el 2016, no resulta ser cierta la vulneración del referido principio, consecuentemente, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales del ahora solicitante de tutela, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela impetrada.

Con referencia a la persecución penal ilegal e indebida, el solicitante de tutela no expresado argumento alguno que sustente su afirmación así como tampoco ha demostrado por los medios idóneos la veracidad de esta denuncia, por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.

Finalmente, del informe de la funcionaria judicial demandada, lo cual no fue refutado por el accionante en audiencia, se tiene que nunca se le negó información al impetrante de tutela sobre su proceso, es más, se le enseñó la nota de remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal, por lo que, tal denuncia no amerita ningún pronunciamiento.

III.3.  Otras consideraciones

Si bien en la presente causa no fue demandado el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz y no obstante que habrá de denegarse la tutela impetrada, este Tribunal a la luz de los principios de eficacia y eficiencia, así como aplicación del principio de economía procesal y concentración, con la finalidad de evitar mayores dilaciones en la atención de las pretensiones del accionante, habrá de exhortar a la referida autoridad, realice el seguimiento correspondiente al proceso penal que origina la presente acción, debiendo identificar el paradero del expediente y regularizar su estado; esto, teniendo en cuenta que, conforme se tiene acreditado en la Conclusión II del presente fallo constitucional, mediante nota de 4 de noviembre de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de El Alto del mismo departamento, nota, la cual cuenta con el sello de recepción de dicho juzgado de 8 de igual mes y año a las 10:45, por lo que, corre bajo su responsabilidad la guarda y custodia de dichos antecedentes.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia,

1º  DENEGAR la tutela solicitada:

2º  Notifíquese con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, a quien se exhorta a realizar el seguimiento correspondiente al proceso penal que origina la presente acción tutelar, identificando el paradero del expediente y regularizando su estado, teniendo presente que la causa en mención fue recepcionada en su despacho el 8 de noviembre de 2016; debiendo la señalada autoridad elevar un informe al respecto ante este Tribunal en el plazo de quince días hábiles computables a partir de su notificación con este fallo constitucional, así como notificar al accionante con una copia del mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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