SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, se emitió Sentencia Condenatoria Ejecutoriada S-48/2016 de 29 de septiembre, a través de la cual, se dispuso una pena privativa de libertad de treinta años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; motivo por el cual, se encuentra privado de su libertad desde el 24 de agosto de 2012, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los funcionarios judiciales hubieran dado cumplimiento a la orden de remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de La Paz ni realizado el correspondiente registro en el Número de Registro Judicial (NUREJ); aspecto tal que, provoca que no pueda presentar ningún memorial, solicitar salidas judiciales al hospital ni realizar trámites de beneficios que por Ley le corresponden.
Si bien su defensa a partir del 10 de noviembre de 2020, en reiteradas ocasiones se apersonó a ventanillas del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, al margen de señalarles que desconocían el caso no pudieron hablar con la Secretaria ya que ella siempre estaba en audiencias; por lo que, quisieron dejar una solicitud de fotocopias legalizadas del mandamiento de condena, la cual se negaron a recepcionar indicando que no querían comprometerse.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “persecución penal ilegal e indebida y a la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz”, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y celeridad procesal, citando al efecto los arts. 13.I; 23.I; 125; 126; y, 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la demandada que inmediatamente remita obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal; asimismo, procedan a realizar el correspondiente registro al sistema NUREJ.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., presentes el impetrante de tutela así como la funcionaria judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el memorial de interposición de la presente acción de defensa, refiriendo que debido a una Sentencia Condenatoria de treinta años de presidio, se encuentra detenido desde el “27” de octubre de 2016; sin embargo, el personal del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, a la fecha no remitió obrados ante el Juez de Ejecución Penal; asimismo, no registraron el proceso en el sistema NUREJ, lo que imposibilita que pueda acceder a los beneficios que le otorga la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
I.2.2. Informe de la funcionaria judicial demandada
Isabel Apaza Mamani, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 20 a 21, y en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló lo siguiente: a) El accionante se encuentra privado de su libertad debido a una sentencia condenatoria emitida en su contra, la cual fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal el 8 de noviembre de 2016, tal cual se evidencia en el libro de remisiones y en el oficio de remisión, evidenciándose que el proceso ya fue remitido hace más de cuatro años; b) En ningún momento se le negó información a la defensa del impetrante de tutela, es más se le enseño la remisión de actuados, del cual pudo haber solicitado copias simples mas no lo hizo; c) La defensa del impetrante de tutela jamás se comunicó con su persona menos realizó llamadas telefónicas, lo que hace ver que actúa con deslealtad procesal; d) Respecto a que no se hubiera actualizado el sistema dicho aspecto debe ser reclamado ante autoridad competente; toda vez que, antes se trabajaba con el sistema IANUS y ahora con el NUREJ; y, e) Al ser el proceso del 2016, este remitió en el plazo establecido para el efecto; sin embargo, luego se cambió de sistema y quienes están obligados a actualizar el mismo son los del Juzgado de Ejecución Penal; por todo lo manifestado, y; puesto que, no se vulneró derecho constitucional alguno, menos la integridad física del solicitante de tutela, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se tiene que contra el ahora accionante, se aperturó y concluyó un proceso penal, el cual en su etapa de juicio fue radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, emitiéndose Sentencia el 29 de septiembre de 2016, declarándolo culpable del delito de asesinato, disponiendo la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto; al estar ejecutoriado dicho fallo, el 8 de noviembre del indicado año, el proceso fue remitido ante el Juzgado de Ejecución Penal, mediante oficio 810/2016; 2) En el caso de autos, la funcionaria judicial demandada demostró con documentación idónea haber cumplido con la remisión de obrados ante el Juzgado de Ejecución Penal en la fecha antes referida; 3) Si bien existiría una confusión respecto al número IANUS el cual fue sustituido por el número NUREJ, que está actualmente vigente en todos los juzgados, tal aspecto no es atribuible a la funcionaria judicial demandada, debiendo la parte impetrante de tutela recurrir ante el Juez de Ejecución Penal, para que el mismo dé con los antecedentes y otorgue la numeración correspondiente; 4) En el memorial de interposición de la presente acción de defensa, no se evidencia que la parte solicitante de tutela hubiese ido a revisar estado de su causa al citado Juzgado de Ejecución Penal, ya que de hacerlo podía haber constatado que el caso se encuentra en el mismo; por lo que, antes de interponer la presente acción de defensa correspondía que la parte accionante recabe información pertinente y adecuada para establecer donde se encontraban los antecedentes del presente caso; y, 5) No es evidente que el impetrante de tutela se hubiera comunicado vía telefónica con la Secretaria Abogada ahora demandada; pues realizó las llamadas a un número de celular en cual no pertenece a la demandada.