SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-S4
Sucre, 17 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37361-2021-75-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 33/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 86 vta. a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Maldonado Mamani contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 57 a 67, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 16 de mayo de 2019, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, por concurrir los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 10 –ahora 7, con la modificación de la Ley 1173 de 3 del mes y año precitados, −Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; y, 235.2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, el 21 de noviembre del mismo año, en audiencia de consideración a la cesación de dicha medida cautelar, se dio por acreditado el presupuesto domicilio; y más adelante, producto de la interposición de recurso de apelación, el 17 de marzo de 2020, se dio también por avalado el elemento trabajo, manteniendo subsistentes los riesgos procesales previstos por los arts. “234.10” y 235.2 del indicado cuerpo legal; luego, en una nueva audiencia de consideración a la cesación de la aludida medida cautelar de carácter personal, el 27 de octubre del año citado, se rechazó su pretensión manifestando que aún concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 7; y, 235.2 del adjetivo penal; por lo que, impugnó tal determinación, siendo resuelta mediante Auto de Vista de 10 de noviembre del año aludido, emitido por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, fallo hoy cuestionado.
Señaló que dicha resolución de alzada, es lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela; debido a que, generó dos hechos ilícitos y arbitrarios, que son los siguientes: a) Ilegal y arbitraria motivación de la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, relacionado al peligro efectivo para la víctima; en virtud a que, el fallo primigenio que determinó su detención preventiva, basó el mencionado peligro procesal en dos indicadores: 1) La superioridad del imputado con relación a la víctima adolescente que la haría vulnerable; y, 2) Por las características y/o naturaleza del delito; aspectos totalmente contrarios a lo establecido por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 353/2014, 0958/2016-S3 y 0583/2017-S2, que prohibió basar el precepto aludido, en la naturaleza del delito que se investiga y construir el mismo por la gravedad del ilícito; empero, el Tribunal a quo, en el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2020, se limitó a hacer una repetición en forma de listado de los elementos de convicción que propuso en audiencia, reemplazando la labor valorativa y analítica con una simple descripción, transcribiendo de forma textual las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0823/2012“-R”, 0056/2014“-S2”, 1206/2017-S1 y 0001/2019-S2, sin adecuarlas a su situación jurídica y los indicadores fácticos que dieron origen a la construcción del merituado riesgo procesal; sin embargo, aunque todo esto fue denunciado ante el ad quem, éste omitió los hechos ilegales del inferior y en contrario los validó, sin tomar en cuenta los agravios fundamentados al respecto, citando para justificar su decisión al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la SCP 0334/2018-S2 de “10 de agosto”, sin considerar que un derecho no puede ser superado por una “SC” perjudicial a los intereses del imputado, señalando que la conclusión a la que arribó el inferior era correcta, refiriendo simplemente a la condición de minoridad de la víctima y su situación de vulnerabilidad, sin verificar de forma objetiva los indicadores en la construcción del riesgo de fuga, incorporando a los mismos, la existencia del “hecho de agresión sexual”, lesionando la presunción de inocencia; e, b) Ilegal y arbitraria motivación e incorrecta valoración de los elementos de prueba, con relación a lo previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal; debido a que, los indicadores que construyeron el riesgo de obstaculización en la resolución primigenia de su detención preventiva fue que se lo identificó como sujeto de influencia únicamente con relación a la víctima adolescente, relacionado posteriormente, con la declaración de una testigo que llegó a ser la hermana de ésta; empero, el a quo hizo referencia a aspectos que nada tienen que ver con la construcción inicial, relacionados a violencia física y psicológica, citando jurisprudencia constitucional que sostendrían que el riesgo indicado persiste aún en ejecución de sentencia, sin hacer el contraste respectivo con los antecedentes del caso; no obstante, el ad quem avaló tales ilegalidades del inferior y aumentando las mismas se refirió a una amenaza, usando en su contra y de forma retroactiva la modificación efectuada al precepto aludido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, sin valorar la prueba ofrecida para enervar este riesgo procesal, como ser que la víctima ya prestó su declaración informativa y el nombre de la hermana de ésta tampoco figura en la lista de declaraciones testificales pendientes; además que, desde su detención preventiva al 27 de octubre de 2020 –fecha del auto interlocutorio recurrido–, transcurrió un año y cinco meses aproximadamente, en cuyo lapso ni la denunciante o la víctima tuvieron contacto alguno con su persona.
Culminó concretando que el fallo de alzada, no observó la incorrecta valoración de los elementos probatorios presentados al Tribunal inferior, todo lo contrario validó esa ilegalidad a partir de conclusiones ajenas a la realidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos debida motivación y correcta e integral valoración razonable de la prueba; de los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, que emitió el Vocal hoy demandado, disponiendo una correcta, legal y debida motivación y valoración de los elementos de prueba que hacen a los riesgos de fuga y obstaculización que aún persisten; y, que la autoridad judicial referida pronuncie un nuevo Auto de Vista, restituyendo sus derechos fundamentales lesionados, conforme a los fundamentos jurídicos que serán expuestos en la resolución de garantías y disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86 vta., presente el solicitante de tutela; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 80 a 82 vta.; manifestó que: i) De los antecedentes del legajo procesal, concretamente del acta de audiencia de 10 de noviembre del año indicado, se extrae que el entonces recurrente; señaló que: a) La vulneración del debido proceso en su elemento motivación, correcta valoración de los elementos de prueba y lesión al derecho a la libertad, llevó a mantener subsistentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.2 y 7; y, 235.2 del CPP; b) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el último precepto citado, refirió que acompañó como elementos de convicción para enervar el mismo, la declaración anticipada y la efectuada ante el Juzgado de la víctima; por lo que, ya no se requiere su presencia en el proceso; y dado que, este se fundó en su influencia hacía la misma; por consiguiente, a criterio del recurrente tal riesgo se tendría por superado; y, c) En cuanto a lo determinado por el art. 234.2 del CPP, afirmó que este ya se hubiese superado al haber acreditado los elementos arraigadores; ii) En la acción de libertad planteada, el impetrante de tutela se limita a efectuar una relación cronológica de los antecedentes del proceso, reiterando los fundamentos expuestos en la audiencia de 10 de noviembre de igual año, pretendiendo bajo argumentos genéricos dejar sin efecto el Auto de Vista indicado, sin mencionar de manera clara o específica de qué modo o de qué manera la resolución cuestionada le estuviera restringiendo su derecho a la libertad, tampoco individualizó la forma en que incidiría dicha decisión en la restricción de tal derecho para activar la presente acción tutelar; más aún, cuando el fallo de alzada aplicó los lineamientos establecidos por el art. 398 del CPP; es decir, se pronunció sobre los aspectos alegados y no con relación a extremos no apelados por el hoy solicitante de tutela; y, iii) Respecto a la ponderación de derechos reclamada, referida a que se hubiese omitido efectuar un test de proporcionalidad, el accionante no cumplió con los insumos para su consideración o supuestos fácticos que estuviesen en contraposición o una necesidad de protección reforzada a su favor; por lo que, no existió una interpretación arbitraria sino que se recogió la línea jurisprudencial aplicable a los casos donde la presunta víctima en situación de violencia se encuentre frente a una situación de vulnerabilidad generada por su “menoridad” y la existencia del hecho de violencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 33/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 86 vta. a 96 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del contraste del contenido del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, con cada uno de los puntos de reclamo del impetrante de tutela; se advirtió que, la autoridad demandada: i) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, realizó un control respecto a los motivos y razones que dieron lugar a que el a quo determinara que el mismo no fue desvirtuado con los nuevos elementos presentados, efectuando además un enfoque interseccional necesario en el análisis de casos de violencia hacia niñas y adolescentes mujeres, asumiendo un criterio objetivo y razonado, con relación al porqué consideró que el entendimiento al que arribó el a quo era correcto; ii) Así también, agregó que el peligro efectivo para la víctima, evidentemente debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables sobre la situación concreta de esta; en virtud de lo cual, toda autoridad judicial debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado; así como, la conducta exteriorizada de éste contra aquella, antes y después de la comisión del delito; motivo por el que, lógicamente debe analizarse las razones que dieron lugar a la construcción de dicho riesgo procesal; en cuyo marco, no es evidente lo reclamado por el solicitante de tutela, con relación a que el peligro aludido, se hubiese enfocado o centrado en la gravedad del hecho; y, iii) En cuanto, a lo determinado por el art. 235.2 del adjetivo penal; se aclaró que, el mismo estaba sustentado en que la víctima en la exposición de los hechos indicó que en diferentes oportunidades el imputado ejerció una influencia negativa en la adolescente en su calidad de padrastro, llegando a amenazarla de matar a su madre y hermanos; por lo que, no resulta evidente que el Vocal ahora demandado, hubiera introducido aspectos que fueron considerados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; por el contrario, se circunscribió concreta y específicamente al razonamiento esgrimido por la autoridad jurisdiccional que determinó la detención preventiva del accionante; en virtud de lo cual, lo reclamado con relación a que el Vocal demandado hubiese aplicado retroactivamente la Ley 1173; se tiene que, este aspecto no fue introducido por el Vocal demandado sino que deviene de manera clara y precisa de la precitada audiencia; ya que, dichas amenazas representaron la manera de influenciar negativamente a la víctima; 2) Del razonamiento plasmado en el Auto de Vista cuestionado; se advierte que, la autoridad demandada, realizó una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, tomando en cuenta la Convención de Belém do Pará y los estándares del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana “de Protección” de Derechos Humanos, respecto a los casos donde exista una evidente asimetría de poder en perjuicio de la víctima, donde se debe aplicar la perspectiva de género; y, 3) Sobre la presunta incorrecta valoración de la prueba, no se cumplió con el deber de especificar y determinar cómo es que el Vocal demandado se apartó de los cánones de razonabilidad y equidad o de las reglas de la sana crítica, al no existir la debida fundamentación, especificación y carga argumentativa; dado que, por regla general la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a realizar una valoración probatoria, salvo ciertas excepciones que no fueron cumplidas por el impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Audiencia de Apelación Incidental de medida cautelar de 10 de noviembre de 2020, celebrada dentro del proceso penal seguido contra Martín Maldonado Mamani –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (fs. 74 y vta.); verificativo en el cual se emitió el Auto de Vista de la misma fecha, suscrito por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–; por medio del cual, se determinó declarar procedente en parte la apelación formulada por el sindicado; y en consecuencia, extraer de su situación jurídica procesal los indicadores del peligro de fuga sustentados en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo por lo demás firme el Auto Interlocutorio de 27 de octubre del año indicado, recurrido (fs. 74 vta. a 78 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos debida motivación y correcta e integral valoración razonable de la prueba; de los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la libertad y a la defensa; en virtud a que, el Vocal demandado en alzada omitió los hechos ilegales del a quo y en contrario los validó, incurriendo en: a) La ilegal y arbitraria motivación de la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, relacionada al peligro efectivo para la víctima; y, b) Una ilegal y arbitraria motivación e incorrecta valoración de los elementos de prueba, con relación a lo previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas fueran añadidas).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”(las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. La obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género, velando por la preeminencia de los derechos de niñas, niños y adolescentes y la protección reforzada a las víctimas de violencia de género y generacional
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0116/2021-S4 de 11 de mayo; instituyó que: “Teniendo como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, los delitos contra la libertad sexual, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad; la normativa nacional e internacional ha acogido dicha problemática de manera primordial y preminente con el objeto de su erradicación, prevención, sanción y reparación, pero principalmente en cuanto a la protección a las víctimas de este tipo de delitos.
En ese marco, la Ley Fundamental del Estado boliviano, determinó en su art. 15, que:
‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
Estipulando de igual manera, en resguardo de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud; entre otros, que:
‘Art. 60.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Art. 61.I.- Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad’.
Normativa que se ve reforzada en el marco convencional, establecido con relación a las víctimas de violencia de género y generacional, como parte de los grupos vulnerables de la sociedad; y por ende, de necesaria protección reforzada por parte de los Estados, entre las que se encuentra las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’ , que estableció que: ‘(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo)…’.
(…)
Por otro lado, el Órgano Judicial, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el ‘Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género’, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, para la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio; así, siendo que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, dichos actores son los que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva para el cumplimiento del marco normativo citado supra, no como una mera observancia sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación al particular, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se dispuso la aplicación de la extrema medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, a cumplirse en el Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba; en ese contexto, habiendo solicitado el sindicado cesación a dicha medida, por Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2020, su pretensión fue rechazada, determinando que aún concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 7; y, 235.2 del CPP; por lo que, a través de su defensa técnica impugnó tal decisión; emitiéndose en consecuencia, el Auto de Vista de 10 de noviembre de igual año, suscrito por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–; mediante el cual, se dispuso declarar procedente en parte la apelación formulada; y por consiguiente, extraer de su situación jurídica procesal los indicadores del peligro de fuga sustentado en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, manteniendo por lo demás firme el Auto recurrido (Conclusión II.1.).
Así, el solicitante de tutela denuncia que dicho fallo de alzada, lesionó el debido proceso en sus elementos debida motivación y correcta e integral valoración razonable de la prueba; los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, sus derechos a la libertad y a la defensa; en virtud a que, el Vocal demandado en alzada omitió los hechos ilegales del a quo y en contrario los validó, incurriendo en: 1) La ilegal y arbitraria motivación de la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, relacionada al peligro efectivo para la víctima; y, 2) Una ilegal y arbitraria motivación e incorrecta valoración de los elementos de prueba, con relación a lo previsto por el art. 235.2 del citado cuerpo legal.
En ese sentido, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conforme a los puntos establecidos, conviene precisar que tratándose el Auto de Vista hoy cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo el Vocal demandado ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, lo que no implica que se encuentra eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.4); por lo que, a efecto del estudio que nos atañe, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Audiencia de Apelación Incidental de medida cautelar de 10 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1.); consistentes en que el fallo recurrido vulneró los derechos a una debida motivación, al debido proceso y la debida valoración de los elementos de prueba, lo que generó: la concurrencia del art. 234.2, en relación al riesgo de fuga; la persistencia del art. 234.7, relativo al peligro para la víctima; y, la constancia del art. 235.2, respecto al peligro de obstaculización, todos del adjetivo penal; toda vez que, las pruebas presentadas para desvirtuar los riesgos procesales precedentemente mencionados, no se consideraron ni analizaron de manera adecuada; y, encontrándose el imputado detenido por más de un año, la situación de vulnerabilidad de la víctima incluso ya no existiría; más aún, cuando existen medidas de protección a favor de ella; además que, ya acreditó contar con los elementos arraigadores; solicitando por todo ello, se declare procedente su apelación y se revoque el fallo recurrido aplicando el test de proporcionalidad y de ser posible se determine la detención domiciliaria.
Ahora bien, de la revisión de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, con relación a los dos puntos de reclamo planteados en la problemática en revisión; se evidencia lo siguiente: i) Respecto a la motivación de la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, relacionada al peligro efectivo para la víctima, del análisis de lo vertido por el a quo; señaló que, para desvirtuar dicho riesgo, el sindicado presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el cual sólo acreditaría que éste no cuenta con sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; Certificado de antecedentes policiales, donde consta “hecho de violación de 13 de mayo de 2019”, más un requerimiento de medidas de protección y una serie de requerimientos y oficios vinculados a dichas medidas; Informe social emitido por el Régimen Penitenciario indicando que el procesado no recibe visitas de su pareja e hijos, sino solo de sus hermanos, y de su acatamiento de reglamentos; así como, que dichos informes fueron obtenido unilateralmente en desconocimiento de la víctima; Certificado de nacimiento de la víctima acreditando que ésta cuenta con diecisiete años; y, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, concerniente a un caso de robo agravado; concluyendo por todo ello que, la prueba documental descrita supra, de modo alguno desvirtuaría el peligro efectivo para la víctima; ya que, de la revisión del acta de aplicación de la detención preventiva, se tiene que el mismo se fundó en la superioridad del imputado con relación a la menor, extremo que la coloca en situación de vulnerabilidad ahondada por la presunta comisión del hecho de violencia sexual; aplicando de igual manera la protección jurisprudencial establecida para los casos relativos a delitos específicos de violencia en razón de género; por lo que, el ad quem precisó que si bien el entendimiento del a quo, se efectuó de manera escueta, el mismo resultaba correcto, al haber sido construido a raíz de los fundamentos del fallo que originó la medida cautelar; y que, debe aplicarse el estándar más alto de protección de los derechos de la víctima; factores objetivos que denotan que el imputado se constituye en un peligro efectivo para esta; y, ii) En cuanto a la motivación y valoración de los elementos de prueba, con relación a lo previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal, relativo al peligro de obstaculización a raíz de que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; el Vocal demandado advirtió que, el recurrente acompañó la declaración anticipada de la víctima y su declaración ante el Juzgado; en virtud de lo cual, a su criterio ya no se requeriría la presencia de la misma en el proceso; y, que al no haber sido propuesta como testigo dentro del caso, la influencia en la que se basó el merituado peligro, se tendría por superado; ante lo cual, el Tribunal de primera instancia, señaló que tal documental de forma alguna desvirtúa el peligro aludido; ya que, en contrario, en dichas declaraciones se evidencia la reiteración de violencia física y psicológica efectuada contra la víctima desde su niñez, que ratifica sentimientos negativos con relación al procesado, prueba que respalda lo advertido en su oportunidad por la autoridad jurisdiccional que determinó la detención preventiva del imputado, manifestando que el vínculo de parentesco y efecto sentimental que el sindicado tuvo con la madre de la víctima desde que ésta apenas contaba con ocho años de edad, generó lazos de afectividad que dio lugar a que durante la comisión del ilícito el procesado efectúe amenazas contra la víctima y su entorno familiar, refiriendo la misma que en varias oportunidades su padrastro –hoy accionante–, la amenazó con matar a su mamá y hermanos; por todo ello, el Vocal ahora demandado, determinó que el fundamento intelectivo desarrollado por el a quo era correcto; puesto que, se estableció claramente las amenazas vertidas por el imputado a la víctima; acreditando además de forma objetiva que podrá influir no solamente en la víctima sino también en su entorno familiar.
Así, del contraste de lo denunciado por el impetrante de tutela y los fundamentos contenidos en el fallo de alzada, con relación al primer punto de reclamo; se advierte que, la motivación efectuada respecto a la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, relacionada al peligro efectivo para la víctima, se centró en la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al imputado, extremo agravado por la presunta comisión del hecho de violencia sexual; efectuando el ad quem al igual que el a quo, un juzgamiento con perspectiva de género que implica la preeminencia de los derechos de la adolescente y su protección reforzada en su calidad de víctima de violencia de género, cumpliendo con la obligación de todo administrador de justicia de juzgar con perspectiva de género, tal como se determinó en el marco normativo y convencional establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud de lo cual, se evidencia que sobre dicho riesgo procesal, el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, contiene una estructura de forma y fondo, que expresó las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, sobre este punto, en la resolución de alzada cuestionada, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; por consiguiente, corresponde al respecto denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, en cuanto al segundo punto de reclamo, concerniente a la motivación y valoración de los elementos de prueba, con relación al peligro procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, relativo a que el procesado influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; el Vocal demandado, estableció que el a quo obró correctamente al determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal a partir de los elementos que fundaron la resolución que originó la medida cautelar de detención preventiva del entonces imputado y acreditando de forma objetiva tal peligro; en virtud a que, el sindicado era padrastro de la víctima y que por la documental que informa la causa, propuesta por el propio recurrente, se advertía que éste hubiese ejercido violencia física y psicológica sobre la víctima desde que esta tenía ocho años, llegando a efectuar amenazas en contra de ella y su entorno familiar; advirtiéndose de ello, una motivación razonable y suficiente; lo que de igual manera se denota, con relación a la labor probatoria reclamada al respecto; evidenciándose del contenido del Auto de Vista cuestionado, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que el Vocal demandado: a) No se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al ponderar que la declaración anticipada de la víctima, su declaración ante el Juzgado y, el hecho de que no fuera propuesta como testigo dentro del caso, no acreditaba que la influencia en la que se basó el merituado peligro, se tendría por superado; más al contrario, como ya se señaló previamente, en dicha documentación se evidencia la reiteración de violencia física y psicológica efectuada a la víctima desde su niñez, por parte del sindicado debido a su calidad de padrastro, que dio lugar a que durante la comisión del ilícito el procesado efectúe amenazas en varias oportunidades, referidas a matar a su mamá y hermanos; b) Conforme lo precisado en el punto primero, no omitió la consideración de la documental presentada, pronunciándose sobre la misma, concluyendo que no desvirtuaba de forma alguna la concurrencia del peligro indicado; y, c) Tampoco basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, respaldando su decisión en elementos objetivos cursantes en el legajo procesal, conforme lo detallado supra; por lo que, este Tribunal no evidencia ninguna lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy denunciados, correspondiendo por ello, también denegar la tutela impetrada sobre este aspecto.
Finalmente, tampoco se advierte lesión alguna a sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, la restricción de su libertad se enmarca dentro de la tramitación de un proceso penal seguido en su contra, determinada por autoridad competente; evidenciándose también, que ejerció ampliamente su derecho a la defensa, activando los recursos franqueados por ley, contando con su defensa técnica en la tramitación del proceso; por lo que, corresponde denegar en todo la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 86 vta. a 96 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |