SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2021-S4
Fecha: 17-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 57 a 67, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 16 de mayo de 2019, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba, por concurrir los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 10 –ahora 7, con la modificación de la Ley 1173 de 3 del mes y año precitados, −Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; y, 235.2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, el 21 de noviembre del mismo año, en audiencia de consideración a la cesación de dicha medida cautelar, se dio por acreditado el presupuesto domicilio; y más adelante, producto de la interposición de recurso de apelación, el 17 de marzo de 2020, se dio también por avalado el elemento trabajo, manteniendo subsistentes los riesgos procesales previstos por los arts. “234.10” y 235.2 del indicado cuerpo legal; luego, en una nueva audiencia de consideración a la cesación de la aludida medida cautelar de carácter personal, el 27 de octubre del año citado, se rechazó su pretensión manifestando que aún concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 7; y, 235.2 del adjetivo penal; por lo que, impugnó tal determinación, siendo resuelta mediante Auto de Vista de 10 de noviembre del año aludido, emitido por Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, fallo hoy cuestionado.
Señaló que dicha resolución de alzada, es lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela; debido a que, generó dos hechos ilícitos y arbitrarios, que son los siguientes: a) Ilegal y arbitraria motivación de la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, relacionado al peligro efectivo para la víctima; en virtud a que, el fallo primigenio que determinó su detención preventiva, basó el mencionado peligro procesal en dos indicadores: 1) La superioridad del imputado con relación a la víctima adolescente que la haría vulnerable; y, 2) Por las características y/o naturaleza del delito; aspectos totalmente contrarios a lo establecido por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 353/2014, 0958/2016-S3 y 0583/2017-S2, que prohibió basar el precepto aludido, en la naturaleza del delito que se investiga y construir el mismo por la gravedad del ilícito; empero, el Tribunal a quo, en el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2020, se limitó a hacer una repetición en forma de listado de los elementos de convicción que propuso en audiencia, reemplazando la labor valorativa y analítica con una simple descripción, transcribiendo de forma textual las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0823/2012“-R”, 0056/2014“-S2”, 1206/2017-S1 y 0001/2019-S2, sin adecuarlas a su situación jurídica y los indicadores fácticos que dieron origen a la construcción del merituado riesgo procesal; sin embargo, aunque todo esto fue denunciado ante el ad quem, éste omitió los hechos ilegales del inferior y en contrario los validó, sin tomar en cuenta los agravios fundamentados al respecto, citando para justificar su decisión al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la SCP 0334/2018-S2 de “10 de agosto”, sin considerar que un derecho no puede ser superado por una “SC” perjudicial a los intereses del imputado, señalando que la conclusión a la que arribó el inferior era correcta, refiriendo simplemente a la condición de minoridad de la víctima y su situación de vulnerabilidad, sin verificar de forma objetiva los indicadores en la construcción del riesgo de fuga, incorporando a los mismos, la existencia del “hecho de agresión sexual”, lesionando la presunción de inocencia; e, b) Ilegal y arbitraria motivación e incorrecta valoración de los elementos de prueba, con relación a lo previsto por el art. 235.2 del adjetivo penal; debido a que, los indicadores que construyeron el riesgo de obstaculización en la resolución primigenia de su detención preventiva fue que se lo identificó como sujeto de influencia únicamente con relación a la víctima adolescente, relacionado posteriormente, con la declaración de una testigo que llegó a ser la hermana de ésta; empero, el a quo hizo referencia a aspectos que nada tienen que ver con la construcción inicial, relacionados a violencia física y psicológica, citando jurisprudencia constitucional que sostendrían que el riesgo indicado persiste aún en ejecución de sentencia, sin hacer el contraste respectivo con los antecedentes del caso; no obstante, el ad quem avaló tales ilegalidades del inferior y aumentando las mismas se refirió a una amenaza, usando en su contra y de forma retroactiva la modificación efectuada al precepto aludido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, sin valorar la prueba ofrecida para enervar este riesgo procesal, como ser que la víctima ya prestó su declaración informativa y el nombre de la hermana de ésta tampoco figura en la lista de declaraciones testificales pendientes; además que, desde su detención preventiva al 27 de octubre de 2020 –fecha del auto interlocutorio recurrido–, transcurrió un año y cinco meses aproximadamente, en cuyo lapso ni la denunciante o la víctima tuvieron contacto alguno con su persona.
Culminó concretando que el fallo de alzada, no observó la incorrecta valoración de los elementos probatorios presentados al Tribunal inferior, todo lo contrario validó esa ilegalidad a partir de conclusiones ajenas a la realidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos debida motivación y correcta e integral valoración razonable de la prueba; de los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I y 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, que emitió el Vocal hoy demandado, disponiendo una correcta, legal y debida motivación y valoración de los elementos de prueba que hacen a los riesgos de fuga y obstaculización que aún persisten; y, que la autoridad judicial referida pronuncie un nuevo Auto de Vista, restituyendo sus derechos fundamentales lesionados, conforme a los fundamentos jurídicos que serán expuestos en la resolución de garantías y disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86 vta., presente el solicitante de tutela; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 80 a 82 vta.; manifestó que: i) De los antecedentes del legajo procesal, concretamente del acta de audiencia de 10 de noviembre del año indicado, se extrae que el entonces recurrente; señaló que: a) La vulneración del debido proceso en su elemento motivación, correcta valoración de los elementos de prueba y lesión al derecho a la libertad, llevó a mantener subsistentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.2 y 7; y, 235.2 del CPP; b) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el último precepto citado, refirió que acompañó como elementos de convicción para enervar el mismo, la declaración anticipada y la efectuada ante el Juzgado de la víctima; por lo que, ya no se requiere su presencia en el proceso; y dado que, este se fundó en su influencia hacía la misma; por consiguiente, a criterio del recurrente tal riesgo se tendría por superado; y, c) En cuanto a lo determinado por el art. 234.2 del CPP, afirmó que este ya se hubiese superado al haber acreditado los elementos arraigadores; ii) En la acción de libertad planteada, el impetrante de tutela se limita a efectuar una relación cronológica de los antecedentes del proceso, reiterando los fundamentos expuestos en la audiencia de 10 de noviembre de igual año, pretendiendo bajo argumentos genéricos dejar sin efecto el Auto de Vista indicado, sin mencionar de manera clara o específica de qué modo o de qué manera la resolución cuestionada le estuviera restringiendo su derecho a la libertad, tampoco individualizó la forma en que incidiría dicha decisión en la restricción de tal derecho para activar la presente acción tutelar; más aún, cuando el fallo de alzada aplicó los lineamientos establecidos por el art. 398 del CPP; es decir, se pronunció sobre los aspectos alegados y no con relación a extremos no apelados por el hoy solicitante de tutela; y, iii) Respecto a la ponderación de derechos reclamada, referida a que se hubiese omitido efectuar un test de proporcionalidad, el accionante no cumplió con los insumos para su consideración o supuestos fácticos que estuviesen en contraposición o una necesidad de protección reforzada a su favor; por lo que, no existió una interpretación arbitraria sino que se recogió la línea jurisprudencial aplicable a los casos donde la presunta víctima en situación de violencia se encuentre frente a una situación de vulnerabilidad generada por su “menoridad” y la existencia del hecho de violencia.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 33/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 86 vta. a 96 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del contraste del contenido del Auto de Vista de 10 de noviembre de 2020, con cada uno de los puntos de reclamo del impetrante de tutela; se advirtió que, la autoridad demandada: i) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, realizó un control respecto a los motivos y razones que dieron lugar a que el a quo determinara que el mismo no fue desvirtuado con los nuevos elementos presentados, efectuando además un enfoque interseccional necesario en el análisis de casos de violencia hacia niñas y adolescentes mujeres, asumiendo un criterio objetivo y razonado, con relación al porqué consideró que el entendimiento al que arribó el a quo era correcto; ii) Así también, agregó que el peligro efectivo para la víctima, evidentemente debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables sobre la situación concreta de esta; en virtud de lo cual, toda autoridad judicial debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado; así como, la conducta exteriorizada de éste contra aquella, antes y después de la comisión del delito; motivo por el que, lógicamente debe analizarse las razones que dieron lugar a la construcción de dicho riesgo procesal; en cuyo marco, no es evidente lo reclamado por el solicitante de tutela, con relación a que el peligro aludido, se hubiese enfocado o centrado en la gravedad del hecho; y, iii) En cuanto, a lo determinado por el art. 235.2 del adjetivo penal; se aclaró que, el mismo estaba sustentado en que la víctima en la exposición de los hechos indicó que en diferentes oportunidades el imputado ejerció una influencia negativa en la adolescente en su calidad de padrastro, llegando a amenazarla de matar a su madre y hermanos; por lo que, no resulta evidente que el Vocal ahora demandado, hubiera introducido aspectos que fueron considerados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; por el contrario, se circunscribió concreta y específicamente al razonamiento esgrimido por la autoridad jurisdiccional que determinó la detención preventiva del accionante; en virtud de lo cual, lo reclamado con relación a que el Vocal demandado hubiese aplicado retroactivamente la Ley 1173; se tiene que, este aspecto no fue introducido por el Vocal demandado sino que deviene de manera clara y precisa de la precitada audiencia; ya que, dichas amenazas representaron la manera de influenciar negativamente a la víctima; 2) Del razonamiento plasmado en el Auto de Vista cuestionado; se advierte que, la autoridad demandada, realizó una interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, tomando en cuenta la Convención de Belém do Pará y los estándares del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana “de Protección” de Derechos Humanos, respecto a los casos donde exista una evidente asimetría de poder en perjuicio de la víctima, donde se debe aplicar la perspectiva de género; y, 3) Sobre la presunta incorrecta valoración de la prueba, no se cumplió con el deber de especificar y determinar cómo es que el Vocal demandado se apartó de los cánones de razonabilidad y equidad o de las reglas de la sana crítica, al no existir la debida fundamentación, especificación y carga argumentativa; dado que, por regla general la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a realizar una valoración probatoria, salvo ciertas excepciones que no fueron cumplidas por el impetrante de tutela.