SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S4
Sucre, 25 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37454-2021-75-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/20 de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Julio Suárez Chávez en representación sin mandato de Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 4 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, asociación delictuosa y otros, habiéndose dispuesto el 24 de abril de 2019 su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por el tiempo de seis meses, conforme lo estipula el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el 3 de febrero de 2020, en mérito al art. 239.1 y 2 de la indicada norma procesal penal, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–; empero, el referido Juez, fijó audiencia de consideración, cuarenta y ocho horas después de lo previsto por la norma y vulnerando nuevamente la Ley, suspendió dicho acto procesal señalado para el 7 del indicado mes y año, sin que previamente instale la misma, lesionando de esta manera lo establecido en el art. 113 del CPP; es así que, hasta la fecha transcurrieron más de setenta y ocho horas desde su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que se tenga un señalamiento de audiencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; citando al efecto los arts. 23, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) cesen las vulneraciones; y, b) Se señale audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., en presencia del solicitante de tutela, y en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó la acción de libertad presentada y ampliando la misma, señaló que: 1) La autoridad demandada cometiendo una falta grave en contra de la Ley del Órgano Judicial –hoy Ley 025 de 24 de junio de 2010–, suspendió la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y no señaló nuevo verificativo de oficio y si es que si lo hizo, no dio conocer, lo que implica que se encuentra ilegalmente detenido e indebidamente procesado; 2) “con carácter innovativo de esta acción de libertad (…) solicitamos que si bien es cierto se puede apreciar que habría cesado la vulneración de derecho, en ningún momento se nos notificó…” (sic); es más, si se observa el señalamiento, la audiencia hubiera sido “ayer”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, el 11 de febrero de 2020, remitió a la Jueza de garantías su informe escrito, cursante a fs. 14, por el cual refirió lo siguiente: i) Todas las suspensiones de audiencias de su despacho se debieron a que se encontraba en audiencias cautelares con aprehendidos, hecho que es de pleno conocimiento del ahora solicitante de tutela; además, este tipo de actos procesales son debidamente informados y providenciados conforme a ley; por lo que, no se violentó ningún derecho del impetrante de tutela; extremo que podrá ser verificado de la revisión del expediente de control jurisdiccional; y, ii) En la acción de libertad, el accionante alegó que se vulneró el debido proceso, causándole indefensión, sin especificar de forma concreta donde se encuentra la resolución que vulnera el debido proceso, menos identificó cómo es que esa resolución le causa indefensión, pues su derecho a la legítima defensa, en todo el desarrollo del proceso está garantizada como se observa del expediente; ya que, la tramitación de las audiencias de cesación de la detención preventiva en específico para el impetrante de tutela fueron fijadas conforme a ley.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08/20 de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicita, con el fundamento de que la autoridad judicial demandada, señaló nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro de los parámetros legales que establece el art. 239 del CPP; evidenciándose que no existe vulneración alguna al derecho al debido proceso.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 3 de febrero de 2020, por el cual Gonzalo Felipe Medina Sánchez –ahora accionante–, solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Oruro –hoy demandado–, señale nuevo día y hora para la celebración de audiencia de cesación de la detención preventiva ante la imposibilidad de asistencia de su abogado de defensa (fs. 2 a 3 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; en virtud a que, la autoridad demandada: a) Habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva el 3 de febrero de 2020, señaló audiencia de consideración para el 7 del indicado mes y año; es decir, cuarenta y ocho horas después de lo previsto por la norma; y, b) Suspendió el referido acto procesal sin instalar previamente la audiencia ni fijar día y hora del nuevo verificativo.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del solicitante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Al respecto la SCP 0356/2021-S4 de 26 de julio, citando la SCP 0719/2019-S4 de 3 de septiembre, con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, haciendo referencia a la SC 0963/2011-R de 22 de junio, señaló que: “ʽLa acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio de 2010, este Tribunal indica que: «Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad
En ese entendido la mencionada SCP 0356/2021-S4 de 26 de julio, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4 de 4 de noviembre, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o esta amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ»’.
En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisiónʼ” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; en virtud a que, la autoridad demandada: 1) Habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva el 3 de febrero de 2020, señaló audiencia de consideración para el 7 del indicado mes y año; es decir, cuarenta y ocho horas después de lo previsto por la norma; y, 2) Suspendió el referido acto procesal sin instalar previamente la audiencia, ni fijar día y hora del nuevo verificativo.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; establece que, si bien la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, no implica que el solicitante de tutela no tenga la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza; puesto que, le concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos o garantías, así como sus pretensiones, a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido; puesto que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de acciones tutelares, el solicitante de tutela, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba mínima que respalde su denuncia.
En ese entendido, en el caso en análisis; se advierte que, si bien el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció que la autoridad ahora demandada señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fuera del plazo establecido por la norma; asimismo, que hubiera suspendido el referido acto procesal sin instalar previamente la audiencia, ni fijar día y hora del nuevo verificativo; sin embargo, omitió dar cumplimiento a su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su demanda tutelar; pues, en el expediente solo consta un memorial presentado por el accionante el 3 de febrero de 2020, mediante el cual solicitó a la autoridad judicial hoy demandada, el señalamiento de nueva audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva ante el impedimento de asistencia a la misma de su abogado defensor; no habiendo aportado de esta manera los insumos mínimos como ser el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, el señalamiento de audiencia de consideración, la suspensión de la misma y el nuevo señalamiento del verificativo si existiera; todo ello, para probar de manera incuestionable la existencia de los hechos o actos lesivos que permitan a este Tribunal analizar y por consiguiente emitir un fallo justo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/20 de 11 de febrero de 2020, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 18 a 20 vta.; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |