SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 4 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, asociación delictuosa y otros, habiéndose dispuesto el 24 de abril de 2019 su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” por el tiempo de seis meses, conforme lo estipula el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el 3 de febrero de 2020, en mérito al art. 239.1 y 2 de la indicada norma procesal penal, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–; empero, el referido Juez, fijó audiencia de consideración, cuarenta y ocho horas después de lo previsto por la norma y vulnerando nuevamente la Ley, suspendió dicho acto procesal señalado para el 7 del indicado mes y año, sin que previamente instale la misma, lesionando de esta manera lo establecido en el art. 113 del CPP; es así que, hasta la fecha transcurrieron más de setenta y ocho horas desde su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que se tenga un señalamiento de audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad; citando al efecto los arts. 23, 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) cesen las vulneraciones; y, b) Se señale audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo no mayor a veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., en presencia del solicitante de tutela, y en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó la acción de libertad presentada y ampliando la misma, señaló que: 1) La autoridad demandada cometiendo una falta grave en contra de la Ley del Órgano Judicial –hoy Ley 025 de 24 de junio de 2010–, suspendió la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y no señaló nuevo verificativo de oficio y si es que si lo hizo, no dio conocer, lo que implica que se encuentra ilegalmente detenido e indebidamente procesado; 2) “con carácter innovativo de esta acción de libertad (…) solicitamos que si bien es cierto se puede apreciar que habría cesado la vulneración de derecho, en ningún momento se nos notificó…” (sic); es más, si se observa el señalamiento, la audiencia hubiera sido “ayer”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, el 11 de febrero de 2020, remitió a la Jueza de garantías su informe escrito, cursante a fs. 14, por el cual refirió lo siguiente: i) Todas las suspensiones de audiencias de su despacho se debieron a que se encontraba en audiencias cautelares con aprehendidos, hecho que es de pleno conocimiento del ahora solicitante de tutela; además, este tipo de actos procesales son debidamente informados y providenciados conforme a ley; por lo que, no se violentó ningún derecho del impetrante de tutela; extremo que podrá ser verificado de la revisión del expediente de control jurisdiccional; y, ii) En la acción de libertad, el accionante alegó que se vulneró el debido proceso, causándole indefensión, sin especificar de forma concreta donde se encuentra la resolución que vulnera el debido proceso, menos identificó cómo es que esa resolución le causa indefensión, pues su derecho a la legítima defensa, en todo el desarrollo del proceso está garantizada como se observa del expediente; ya que, la tramitación de las audiencias de cesación de la detención preventiva en específico para el impetrante de tutela fueron fijadas conforme a ley.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 08/20 de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicita, con el fundamento de que la autoridad judicial demandada, señaló nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro de los parámetros legales que establece el art. 239 del CPP; evidenciándose que no existe vulneración alguna al derecho al debido proceso.