SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2021-S4
Fecha: 25-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 a 16 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se ha vulnerado el derecho al debido proceso con la Resolución 389/2020 de 8 de septiembre que, denegó su petición de cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz –ahora demandado–, declaró la inadmisibilidad de su apelación por inobservancia de los arts. 130 segunda parte y cuarta; y, 251 del CPP; por tanto, el demandado efectuó una mala interpretación del art. 130 del CPP, puesto que su recurso fue planteado dentro de los tres días hábiles, y ante la existencia del estado de excepción que atravesó el país, mediante comunicado 48/2020 de 20 de agosto, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, dispuso la suspensión de las actividades públicas y privadas, el 21 y 28 de agosto de 2020, y por fuerza mayor, el recurso de apelación planteado sí cumplió con los requisitos de “procedibilidad” como establece la norma adjetiva y la jurisprudencia vinculante; por ello, planteó la presente acción de libertad; toda vez que, la actuación de la autoridad demandada, obstaculizó su pretensión de solicitud de cesación a su detención preventiva, más aun, cuando se encuentra privado de libertad por más de cuatro años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos recurrir y tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional que la contenga.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato solicitó se conceda la tutela y se conmine al demandado a dejar sin efecto la resolución arbitraria dictada en su contra y se disponga señalamiento de audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 25 vta., presente el accionante a través de su abogado y la autoridad jurisdiccional demandada y ausente el accionante; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se disponga un nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de su defendido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por Pastor Chura Quispe, porque la apelación no fue presentada dentro del plazo establecido por ley; b) El propio accionante confesó que, el último Auto le fue notificado el 26 de agosto de 2020, sobre el particular, el art. 130 del CPP, estableció que, los plazos son perentorios e improrrogables; es decir, se computan días hábiles, exceptuando los plazos referidos a las medidas cautelares, así lo establece el art. 251 del CPP, que dispone setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación; y, c) El art. “180 rom.III” (sic), de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación; en el caso en particular, el recurso formulado por el accionante fue presentado fuera de plazo.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2020 de 16 de septiembre –siendo lo correcto 17–, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos de orden legal: 1) No se demostró que la Resolución 389/2020, por la que se declaró la inadmisibilidad de la apelación contra la Resolución 38/2020, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de La Paz, vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional del accionante con relación al debido proceso en cuanto a la vida o la libertad; 2) El abogado representante del impetrante de tutela, refirió que no tomó en cuenta el plazo para la apelación; y que a criterio suyo, sería el tercer día, habiendo sido ratificado en la audiencia y que contaba con tres días hábiles para la presentación de la apelación a la medida cautelar, en el caso en particular, a partir del 26 de agosto de 2020; 3) La apelación que dio origen y que está referida a la consideración de una cesación a la detención preventiva –medida cautelar– debe someterse a lo dispuesto en el art. 130 del CPP; es decir, para las medidas cautelares se computará días corridos; y, 4) El criterio adoptado por el abogado del solicitante de tutela, al señalar que lo dispuesto por el Comunicado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 28 de agosto de 2020, que dispuso paro de actividades en atención al mega rastrillaje; empero, no debió olvidar que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra realizando actividades en la modalidad de “teletrabajo”; al respecto, existe un buzón judicial y la comunicación con las oficinas gestoras, así como la ciudadanía digital.