SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2021-S4

Sucre, 25 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 37485-2021-75-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Emilio Aguirre Montero contra Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 12 a 13 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de diciembre de 2019, Huáscar Suárez Guimbard presentó en su contra denuncia penal por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, que tiene como antecedente la demanda ejecutiva interpuesta contra el precitado, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, persiguiendo el pago de una obligación pecuniaria.

El referido proceso penal, fue conocido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del indicado departamento ‒hoy demandado‒, quien en audiencia de 3 de diciembre de 2020, resolvió una excepción de incompetencia en razón de materia que presentó contra la referida denuncia, declarándola “infundada y extemporánea”; en virtud a ello, planteó recurso de apelación conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, a pesar de haber solicitado de forma escrita y verbal se remita en alzada dentro del plazo establecido en el art. 405 del Código adjetivo penal, esto no ocurrió, transcurriendo desde el día de la celebración de la merituada audiencia más de cuatro días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad y, “a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones” ; citando al efecto los arts. 75 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, la remisión de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020, ante el Tribunal de alzada en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por medio de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que, su estado de salud es extremadamente delicada, padeciendo diabetes; por lo cual, el retraso del trámite de la apelación interpuesta causa asimismo daños a su salud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado vía WhatsApp de 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 50, manifestó lo siguiente: a) El Juzgado a su cargo, no tiene funcionarios de apoyo jurisdiccional y no es asistido además por la Oficina Gestora de Procesos; y, b) Los que incumplieron con la remisión de la impugnación, fue el personal “subalterno” que asiste en suplencia legal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., concedió la tutela impetrada, “…contra el Juez hoy accionado en virtud a lo establecido en el art. 125, 126 de la CPE…” (sic), con base a los siguientes fundamentos: 1) Observando lo dispuesto en los arts. 404 y 405 del CPP, “…se tendría que haber remitido dicha apelación dentro de las 24 horas y sin embargo conforme se tiene por el cargo de recibido de una copia sencilla de la Sala Plena recién se abría remitido el 11 de diciembre de 2020 por lo que se tendría de que se puede constatar una retardación indebida…” (sic); 2) Debe existir diligencia en los trámites judiciales y administrativos, evitando dilaciones innecesarias que impliquen vulneración al derecho de libertad; 3) El principio de celeridad, es uno de los elementos esenciales del debido proceso; por el cual, la tramitación de los procesos penales deben propender a cumplir con premura las providencias emitidas por las autoridades judiciales; y, 4) Se concluye, que el recurso de apelación no fue diligenciado oportunamente; por ende, fue remitido al Tribunal de alzada ocho días después.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado por el Ministerio Público el 17 de enero de 2020, se informó el inicio de investigación por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, en contra de Luis Emilio Aguirre Montero –ahora accionante–, que fue dada por presentada por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, a través del proveído de 17 de igual mes y año (fs. 6 y 7).

II.2.    Cursa escrito presentado el 4 de diciembre del mismo año, ante la autoridad demandada; por el cual, el impetrante de tutela, solicitó la remisión del recurso de apelación que interpuso anteriormente contra la decisión desestimatoria de la excepción de incompetencia en razón de materia (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, el Juez demandado no remitió dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal alzada, los antecedentes de la apelación incidental interpuesta contra la decisión que desestimó su excepción de incompetencia en razón de materia, omisión que transgrede lo establecido en las normas recursivas del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 0212 /2019-S4 de 9 de mayo, entendió que: “‘La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad‴ (las negrillas son parte del texto original).

Criterio asumido del mismo modo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2019-S4, 0026/2019-S4, 0109/2019-S4, 0112/2019-S4 y 0391/2019-S4, entre otras.

De lo que se colige, que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones causadas por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con principio de celeridad, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

III.2.  Análisis del caso concreto

  El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la libertad; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, el Juez demandado no remitió dentro del plazo de veinticuatro horas ante el tribunal alzada, los antecedentes de la apelación incidental interpuesta contra la decisión que desestimó su excepción de incompetencia en razón de materia, omisión que transgrede lo establecido en las normas recursivas del Código de Procedimiento Penal.

Conforme a la problemática planteada en el caso concreto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón suficiente, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones o agravios causados por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con el principio de celeridad, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme la normativa vigente.

En ese orden de los fundamentos y de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se evidencia que el 14 de diciembre de 2019, Huáscar Suarez Guimbard presentó en contra del accionante denuncia penal por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, que tiene como antecedente la demanda ejecutiva interpuesta contra el precitado, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, persiguiendo el pago de una obligación dineraria.

El referido proceso penal, hubiere sido conocido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del indicado departamento ‒ahora demandado‒, quien en audiencia de 3 de diciembre de 2020, resolvió la justa excepción de incompetencia en razón de materia que presentó el indicado impetrante de tutela contra la referida denuncia, declarándola “infundada y extemporánea”; por ello, planteó recurso de apelación conforme el art. 404 CPP; sin embargo, a pesar de haber solicitado de forma escrita y verbal se la remita en alzada dentro del plazo establecido en el art. 405 del Código adjetivo penal, esto no ocurrió, transcurriendo desde el día de la celebración de la merituada audiencia más de cuatro días.

Lo expresado anteriormente resulta conducente a la viabilidad de la activación de la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, puesto que la remisión de la impugnación al rechazo en primera instancia de los fundamentos de la excepción de incompetencia en razón de la materia, no fue diligenciada dentro de las veinticuatro horas establecidas por la norma legal señalada precedentemente, contrariando lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, al haberse provocado una dilación indebida en la tramitación del recurso de alzada.

De las precisiones descritas, se advierte que el Juez demandado incurrió en dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 405 del CPP, en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada; omitiendo considerar que todas las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas con la debida celeridad; actuación dilatoria que repercutió en la situación jurídica del mismo; dado que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental respecto a la excepción de incompetencia en razón de la materia, su recurso no fue enviado al Tribunal de alzada, sino hasta el día de interposición de la presente acción de tutela ‒11 de diciembre de 2020‒ (fs. 54); tiempo transcurrido que de ninguna manera resulta razonable, sin que sea justificable lo alegado por la autoridad demandada en su informe escrito, en sentido que su despacho no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional titular (fs. 50); toda vez que, dicho argumento, no resulta suficiente y debe comprenderse que la falta de personal en un juzgado no exime la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión de los antecedentes de la impugnación interpuesta al Tribunal de alzada para la revisión del fallo, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme determina el art. 405 del CPP; en este sentido, la SCP 0651/2018-S4 de 16 de octubre, entre otras, citando y analizando la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, establece lo siguiente: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…”.

Por todo lo manifestado y analizado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, si bien expresó la falta de apoyo de un personal inexistente, dicha alegación es insuficiente para justificar la omisión en la que incurrió y dio lugar a la interposición de la presente acción tutelar; por lo tanto, el hecho de no haber remitido los antecedentes de la causa en impugnación dentro las veinticuatro horas, conforme lo establecido en el art. 405 del CPP, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y los derechos a la libertad y a la defensa del imputado –hoy impetrante de tutela–, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, siendo que a la fecha de sustanciación de la audiencia de acción de libertad, la merituada apelación fue efectivamente remitida, conforme afirmó la autoridad constitucional, conviene aclarar que debido a ello la concesión de la tutela procede en la modalidad innovativa, en el entendido de la imposibilidad material actual de ordenar la remisión de tal impugnación al Tribunal de alzada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, exhortando a la autoridad jurisdiccional demandada a no incurrir en la misma omisión a futuro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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