SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2021-S4

Fecha: 25-Nov-2021

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 12 a 13 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de diciembre de 2019, Huáscar Suárez Guimbard presentó en su contra denuncia penal por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, que tiene como antecedente la demanda ejecutiva interpuesta contra el precitado, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, persiguiendo el pago de una obligación pecuniaria.

El referido proceso penal, fue conocido por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del indicado departamento ‒hoy demandado‒, quien en audiencia de 3 de diciembre de 2020, resolvió una excepción de incompetencia en razón de materia que presentó contra la referida denuncia, declarándola “infundada y extemporánea”; en virtud a ello, planteó recurso de apelación conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, a pesar de haber solicitado de forma escrita y verbal se remita en alzada dentro del plazo establecido en el art. 405 del Código adjetivo penal, esto no ocurrió, transcurriendo desde el día de la celebración de la merituada audiencia más de cuatro días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la libertad y, “a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones” ; citando al efecto los arts. 75 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, la remisión de la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020, ante el Tribunal de alzada en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por medio de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que, su estado de salud es extremadamente delicada, padeciendo diabetes; por lo cual, el retraso del trámite de la apelación interpuesta causa asimismo daños a su salud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado vía WhatsApp de 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 50, manifestó lo siguiente: a) El Juzgado a su cargo, no tiene funcionarios de apoyo jurisdiccional y no es asistido además por la Oficina Gestora de Procesos; y, b) Los que incumplieron con la remisión de la impugnación, fue el personal “subalterno” que asiste en suplencia legal.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54 vta., concedió la tutela impetrada, “…contra el Juez hoy accionado en virtud a lo establecido en el art. 125, 126 de la CPE…” (sic), con base a los siguientes fundamentos: 1) Observando lo dispuesto en los arts. 404 y 405 del CPP, “…se tendría que haber remitido dicha apelación dentro de las 24 horas y sin embargo conforme se tiene por el cargo de recibido de una copia sencilla de la Sala Plena recién se abría remitido el 11 de diciembre de 2020 por lo que se tendría de que se puede constatar una retardación indebida…” (sic); 2) Debe existir diligencia en los trámites judiciales y administrativos, evitando dilaciones innecesarias que impliquen vulneración al derecho de libertad; 3) El principio de celeridad, es uno de los elementos esenciales del debido proceso; por el cual, la tramitación de los procesos penales deben propender a cumplir con premura las providencias emitidas por las autoridades judiciales; y, 4) Se concluye, que el recurso de apelación no fue diligenciado oportunamente; por ende, fue remitido al Tribunal de alzada ocho días después.