SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2021-S2
Fecha: 30-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2021-S2
Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37588-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/20 de 5 de junio de 2020, cursante de fs. 12 vta. a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Neljer Jhasmany Vásquez Quispe en representación sin mandato de Yamid Medina Cayo contra Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, caratulado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70221375; entre los Jueces de Instrucción Penal Decimotercero y de Sentencia Penal Decimotercero, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, se suscitó conflicto de competencia, promovido mediante “…auto de vista de fecha 07 de febrero del año 2020…” (sic).
Radicada la causa ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados-, sin considerar que se encuentra detenido preventivamente -no precisó el lugar-, ni el plazo de tres días hábiles para emitir pronunciamiento al respecto, dispuesto por el art. 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP); hasta la presentación de esta acción de defensa, no resolvieron el conflicto de competencia; lo que, generó una ausencia de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en cuestión, “…el cual pueda llevar adelante una Audiencia de Cesaci[ó]n a la Detenci[ó]n preventiva…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a un juez natural, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan el conflicto de competencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad desplegada y ampliándolo manifestó que: a) El Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, envió el cuaderno procesal en cuestión, al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la citada Capital y departamento, quien por algunas observaciones lo devolvió a la aludida autoridad, solicitando a este la cesación de la detención preventiva; sin embargo, no atendió lo requerido en el plazo de cuarenta y ocho horas; por lo que, planteó una acción de libertad que recayó en el citado Juzgado de Sentencia, despacho que concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el referido mecanismo constitucional, atienda la petición de cesación de la medida cautelar extrema; empero, el aludido Juez se declaró incompetente; en ese sentido, el 13 de marzo de 2020, se remitió obrados a los Vocales demandados, quienes sin considerar que los trámites de privados de libertad deben ser atendidos con la celeridad que corresponde; no obstante, hasta la presentación de esta acción tutelar, no resolvieron el conflicto de competencia; y, b) Con la demora ocasionada indebidamente, los prenombrados vulneraron “…el art. 115 de la CPE., el cual establece que todas las personas será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derecho…” (sic); ya que, no cuenta con un juez natural que ejerza el control jurisdiccional del proceso; lo que, le impedirá realizar peticiones a favor de su libertad; puesto que, se halla detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del mencionado departamento; y, c) Pidió se ordene a las señaladas autoridades que en el plazo de veinticuatro horas resuelvan el conflicto de competencia; asimismo, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de los demandados
Gladys Alba Franco y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de junio de 2020, cursante a fs. 10 y vta., manifestaron que: 1) Los antecedentes del proceso penal en cuestión, fueron remitidos a la mencionada Sala a su cargo “días antes” que se dicte la cuarentena rígida; lo que, impidió el sorteo al vocal relator; 2) Por Circular TSJ-40/2020 de 18 de marzo, el aludido Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales; asimismo, se emitió circulares para la atención de las causas penales con detenidos preventivos; por lo que, la demora de la resolución del conflicto de competencia reclamado por el impetrante de tutela, fue debido a motivos ajenos a la voluntad de ellos; 3) Resolvieron dicho conflicto de competencia, por Auto de Vista -no señalaron número ni fecha-, remitido “…ayer 4 de junio de 2020…” (sic) al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del mismo departamento; y, 4) Al haberse emitido la citada Resolución con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, no corresponde analizar el fondo de la problemática planteada, conforme sostuvo la SCP 1093/2017-S3 de 18 de octubre.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 31/20 de 5 de junio de 2020, cursante de fs. 12 vta. a 14, denegó la tutela impetrada, considerando que de obrados evidenció de fs. “90 a 91”, cursa Auto de Vista de 16 de marzo de igual año; por el que, los Vocales demandados declararon competente al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de dicha Capital y departamento, adecuándose la problemática planteada para su resolución a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1073/2016-S3 de 3 de octubre y 0786/2015 de 10 de julio, que sostuvieron la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el acta de audiencia de garantías de 5 de junio de 2020, de la presenta acción de libertad (fs. 11 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a un juez natural, a la defensa y a la libertad; toda vez que, al haberse suscitado el conflicto de competencia entre los Jueces de Instrucción Penal Decimotercero y de Sentencia Penal Decimotercero ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz; solicitó ante el citado Juez de Instrucción la cesación de su detención preventiva, la cual no fue atendida; puesto que, se declaró incompetente y promovió la declaratoria de competencia el 3 de marzo de 2020, remitiendo obrados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del citado departamento a cargo de los Vocales demandados; quienes no resolvieron el referido conflicto de competencia, hasta la presentación de esta acción de defensa; demora que lo dejó sin una autoridad que ejerza el control jurisdiccional del proceso penal en su contra y por ende competente para dilucidar su pretensión de cesación de la medida impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…”.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
En mérito al memorial de acción de libertad presentado y lo expuesto en la audiencia de garantías, el impetrante de tutela alega que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de sustancias controladas; el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, al haber devuelto el cuaderno procesal al Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la citada Capital y departamento, ante este último presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva; pretensión que no fue atendida; debido a que, la nombrada autoridad suscitó conflicto de competencia, incidente promovido el 3 de marzo de 2020, radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, a cargo de los Vocales demandados, quienes no resolvieron hasta la presentación de esta acción tutelar; no contando “…por aproximadamente 3 meses…” (sic), con una autoridad que ejerza el control jurisdiccional de la causa penal y celebre la correspondiente audiencia.
Las autoridades demandadas por su parte informaron que la denunciada demora, era debido a que los antecedentes del conflicto de competencia fueron remitidos a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a su cargo; “días antes” que se dispuso la cuarentena total; asimismo, por Circular TSJ-40/2020 de 18 de marzo, el citado Tribunal suspendió los plazos procesales; habiendo enviado el 4 de junio de igual año, obrados del referido conflicto con el Auto de Vista de 26 de marzo de 2020, al Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del referido departamento.
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.
En el caso concreto, de lo manifestado por el solicitante de tutela y del informe de los Vocales demandados lecturado en la audiencia de garantías (Conclusión II.1); se puede establecer que dichas autoridades no resolvieron el conflicto de competencia, en el término de tres días conforme dispone el art. 311 del CPP; lo cual reconocieron, indicando que: “…la falta de resolución de conflicto de competencias que reclama el accionante, se debió a motivos ajenos a la voluntad de este Tribunal…” (sic); puesto que, a nivel nacional se decretó la cuarenta rígida y el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, suspendió los plazos procesales.
Además, de la Resolución 31/20 de 5 de junio de 2020, emitida por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal, evidenció que a fs. “90 y 91” cursa el Auto de Vista de 16 de marzo de igual año, a través del cual se declaró competente al Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del citado departamento, y conforme lo informado por las autoridades demandadas “…el día de ayer 4 de junio de 2020 se ha devuelto el expediente al juzgado de Instrucción 13° de la Capital, adjuntando el auto de vista…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); pudiéndose advertir que el envío de los antecedentes, fue a consecuencia de la presentación de esta acción de defensa planteada; puesto que, data de la misma fecha; cuando el art. 311 del CPP, en su párrafo segundo señala que: “Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto”; si bien, no se tiene establecido el término en que debe devolverse lo resuelto al Juzgado de origen, se entiende que es en el menor tiempo posible.
Ahora bien, de lo expuesto se puede afirmar que los Vocales demandados al no haber remitido en más de cuarenta días el cuaderno procesal al Juzgado que promovió el conflicto de competencia, con el fin que ese despacho conozca el Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, se dé curso a la tramitación y el Juez competente pueda resolver la cesación de la detención preventiva que solicitó el impetrante de tutela, incurrieron en una dilación indebida, vulnerando de esta manera el principio de celeridad; en el entendido que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…”’ (SC 0544/2010-R de 12 de julio).
Por consiguiente, las autoridades demandadas debieron resolver el conflicto de competencia y remitir la decisión al Juez de origen conforme los plazos señalados por el Código Adjetivo Penal; más aún, cuando la Resolución 01/2020 de 9 de abril, pronunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), insta a garantizar el ejercicio de los derechos del privado de libertad; sin embargo, con la demora indebida, los aludidos Vocales afectaron el derecho a la libertad del accionante; puesto que, en la audiencia de consideración de la detención preventiva, sería resuelta su situación jurídica; en tal motivo, al haberse evidenciado el perjuicio ocasionado al impetrante de tutela, con la actuación dilatoria de los demandados, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 31/20 de 5 de junio de 2020, cursante de fs. 12 vta. a 14, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por la dilación en la que incurrieron los Vocales demandados, respecto a la demora de remisión de la resolución del conflicto de competencia; con base en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; advirtiéndose que en caso de reincidencia, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO