SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2021-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37385-2021-75-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Edmundo Benavides Flores en representación sin mandato de Juan Daniel Suarez Añez contra Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de marzo de 2015, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, posteriormente el 2 de febrero de 2018, se sometió a procedimiento abreviado en el cual se declaró culpable de la comisión del delito de abuso sexual, por lo que fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad de seis años.
El 24 de julio de 2018, a través de su abogado patrocinante -defensor público-planteó ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, incidente de redención de la pena, disponiéndose por providencia de 27 del citado mes y año, se oficie al Director del supra referido Centro Penitenciario para que remita los certificados e informes que correspondan a efectos de la tramitación del incidente impetrado, disposición que fue cumplida por la citada autoridad administrativa el 10 de septiembre del mismo año, enviando la Certificación de Permanencia y Conducta, por la cual se evidencia que su persona no registra sanciones disciplinarias; por lo que, la Jueza accionada debió emitir la resolución de redención de su pena y nuevo cómputo en base al informe recibido.
Posteriormente, habiendo contratado los servicios de un abogado particular, en dos oportunidades se reiteró el incidente de redención de la pena, ingresando el último memorial el 22 de mayo de 2020, el cual hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no ha sido resuelto ni tramitado conforme a derecho, ya que en varias oportunidades su abogado se apersonó al despacho de la Jueza accionada, sin obtener respuesta alguna, bajo el pretexto de la cuarentena -se entiende a causa del Coronavirus COVID-19-, así como tampoco fue atendido vía telefónica ni a los mensajes enviados a los números publicados en la puerta del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, vulnerándose de esa forma sus derechos al debido proceso, a la libertad y por ende a su salud, toda vez que se encuentra afectado psicológicamente, ya que al haber muchos internos que contrajeron el COVID-19, vive con el temor de ser contagiado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la salud, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emita inmediatamente resolución de redención de la pena en base a todas las peticiones presentadas al efecto, expidiendo en consecuencia mandamiento de libertad, debiendo además pronunciarse de forma expresa sobre los gastos y costas procesales conforme al arancel mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, así como disponer la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2020, conforme se tiene a fs. 26 y vta., presente el representante sin mandato del peticionante de tutela y ausentes la Jueza accionada y el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, reiteró y se ratificó íntegramente en audiencia el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Isabel Amelia Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 23 a 25, refirió que: a) El 4 de julio de 2018, se sorteó mediante sistema la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201536604, relativo al proceso penal seguido contra Juan Daniel Suarez Añez -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo condenado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento, a la pena privativa de libertad de seis años, misma que concluiría el 18 de marzo de 2021; b) Radicada dicha causa, el hoy accionante solicitó la redención de su pena, a objeto de disminuir la misma en base a su trabajo y buena conducta, razón por la que se ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, se remita Certificación de Ingreso, Permanencia y Conducta, a objeto de verificar si se cumple con las “2/5” partes de la condena, conforme lo establece el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; c) Habiéndose enviado los informes requeridos, como se acredita a “fs. 40”, se dispuso que por secretaría se efectué el cómputo de la pena, “…y habiendo cumplido con este requisito, se admite mediante auto de fs. 44, el incidente de redención de la pena…” (sic); por lo que, a través de oficio saliente de fs. “46” se pidió al “DEP” remita la “…carpeta del 2do. Periodo, (redención de la pena)…” (sic); es decir, envíen las planillas de trabajo y conducta del último año de cumplimiento de condena del ahora impetrante de tutela, oficio que cuenta con el cargo de recepción del referido Centro penitenciario, realizándose también las notificaciones correspondientes a las partes -del proceso penal en cuestión- a objeto que tengan conocimiento; d) Posteriormente, presentaron oficios para la libertad condicional, trámite para el cual es primordial contar con el mencionado Certificado de Ingreso, Conducta y Permanencia actualizado, ya que dicho documento solo tiene una vigencia de tres meses y el anterior ya habría caducado; es así que, se ordena a la autoridad pertinente la remisión de certificado que acredite datos actualizados del privado de libertad; e) Asimismo, de forma contradictoria el otro abogado -particular- del peticionante de tutela en un memorial “reciente” de 25 de mayo de 2020, nuevamente interpone incidente de redención de la pena, y al haberse admitido anteriormente dicho incidente se decretó “…estese al auto de admisión de redención ya cursante en obrados…” (sic); f) El abogado de la parte accionante, debería agilizar su trámite en dependencias de la “Dirección de Penitenciaria” (sic) a efectos que se remita el referido certificado o en su caso solicitar la conminatoria para su cumplimiento; sin embargo, eso no ocurrió y sorprende con una acción de libertad totalmente injusta, siendo que el Certificado de Ingreso, Permanencia y Conducta requerido así como las “carpetas” de los diversos incidentes es competencia del Régimen Penitenciario y no así de la suscrita autoridad judicial; por lo que, de su parte no existe vulneración alguna de derechos, al contrario se evidencia negligencia en el accionar del abogado de la defensa para exigir a la instancia correspondiente la remisión de la documentación exigida; y, g) Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, tomando en cuenta que ha cumplido con su función jurisdiccional conforme a Ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimotercero, constituido en Juez de garantías, por Resolución 28/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., DENEGÓ la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 125 de la CPE, 3 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refieren que toda persona tiene derecho a la vida y a su libertad, además del acceder a los recursos efectivos ante los Tribunales competentes en contra de actos que lesionen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; 2) La SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre, entre sus considerandos respecto al beneficio de la redención de la pena y su relación con el derecho a la libertad, establece que el mismo esta reglado a partir de los arts. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002- y 138 de la LEPS, los cuales establecen una serie de requisitos a efectos que un interno pueda acceder a dicho beneficio; 3) Respecto a la debida celeridad de las solicitudes de los privados de libertad la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determina que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”; y, 4) En el caso en concreto se evidencia que no se habría cumplido por parte del impetrante de tutela, el requisito del Certificado de Ingreso, Permanencia y Conducta actualizado, el cual debe tramitarse ante la “…Dirección de Régimen Penitenciario de Palmasola” (sic); por lo que, el Juez de garantías conforme lo previsto por los “…Arts. 125, 126 y 196 de la CPE y el Art. 46, 47 y 48 del CPCo…” (sic), resuelve denegar la tutela solicitada por el peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia simple de la Sentencia 10/2018 de 2 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Daniel Suarez Añez -ahora accionante-, resolvió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado declarando al prenombrado, autor y culpable del delito de abuso sexual, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, reclusión que “…terminará el 18 de marzo de 2021…” (sic), tomando en cuenta como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo en detención preventiva (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Cursa Mandamiento de Condena de 29 de junio de 2018, librado por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante el cual, se ordena al “…Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz…” (sic), poner en detención formal al acusado “JUAN DANIEL SUAREZ AÑEZ” (sic), para que cumpla una condena de seis años de reclusión impuesta por Sentencia 10/2018, computables a partir de su legal detención, siendo declarado culpable del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP [fs. 4]).
II.3. Por memorial presentado el 24 de julio de 2018, ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- amparado en el art. 138 y 140 de la LEPS y 24 de la CPE, el impetrante de tutela planteó incidente de redención de la pena, solicitando la aplicación de “…un día pena privativa de libertad por dos días de trabajo…” (sic), toda vez que habría cumplido más de las dos quintas partes de su condena, por lo que impetró se oficie al Director del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento a efectos que remita las certificaciones e informes relativos al beneficio peticionado, dejando constancia que al ser de escasos recursos está siendo atendido por un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), pidiendo se le exonere del pago de costas y gastos judiciales; así, por proveído de 27 de igual mes y año, la Jueza de la causa dispuso que previo a la “apertura” del incidente formulado, por secretaría se oficie al “DEP” a efectos que remita el Certificado de Ingreso, Permanencia y Conducta correspondiente al peticionante de tutela (fs. 5 y vta.).
II.4. Mediante Oficio 1.532/2018 de 27 de julio, la Jueza ahora accionada solicitó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, la remisión del Certificado de Ingreso, Permanencia y Buena Conducta actualizado del interno “…JUAN DANIEL SUAREZ AÑEZ” (sic) dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, signado con el NUREJ 201536604, debiendo cumplirse con lo encomendado a la brevedad, escrito que fue recepcionado por la central de notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 28 de agosto de 2018, constando además el sello de RECIBIDO del nombrado Centro Penitenciario en cuyo sello resulta ilegible la fecha de recepción (fs. 6).
II.5. Cursa Certificación de Permanencia y Conducta, remitida por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en respuesta al oficio 1.532/2018, señalando que previa revisión de la base de datos y el expediente personal del ahora accionante, certifica que el mismo ingresó a dicho Recinto penitenciario el 20 de marzo de 2015, en cumplimiento de una medida cautelar de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de “…TENTATIVA DE VIOLACION” (sic), estableciendo como tiempo de su permanencia tres años, cinco meses y veintiún días; con relación a su conducta refiere que el hoy impetrante de tutela, no registraba sanciones disciplinarias en trasgresión de la Ley 2298 y su Reglamento, haciendo constar además que “…Este Certificado tiene 90 días de validez” (sic); certificación que fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial accionada a través de CITE: OF. 1147/2018 de 10 de septiembre, suscrita por Javier Lora Arandia, Director del supra mencionado Establecimiento penitenciario, emitiéndose al respecto la providencia de 14 septiembre de 2018; por la cual, la Jueza accionada ordenó que por Secretaría de su despacho se proceda a realizar el cómputo de la pena a efectos de verificar si se cumple con el requisito de las “2/5” partes de la condena (fs. 7 a 8 vta.)
II.6. Por memorial presentado el 22 de mayo de 2020, el peticionante de tutela interpuso incidente de redención de la pena, señalando que desde el 24 de julio de 2018, viene solicitando este beneficio, ya que debido a los contagios en el penal en el que se encuentra recluido producto del COVID-19, teme contraer esa fatal enfermedad; por lo que, en estricta observancia del art. 138 de la LEPS, concordante con el art. 74 del DS 26715, siendo que cumple con todos los requisitos exigidos, al amparo de los arts. 24 de la CPE y 140 de la Ley 2298, a efectos de un nuevo cómputo, solicita que conforme el art. 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se requiera al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, remita las certificaciones e informes correspondientes para la tramitación del beneficio impetrado, debiéndose considerar para el efecto la SCP 0579/2018-S4 (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la salud; toda vez que, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, el 2 de febrero de 2018 fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años por la comisión del delito de abuso sexual; es así que, el 24 de julio del citado año, formuló ante la Jueza accionada incidente de redención de la pena, por lo que se ofició al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, para que remita certificación de permanencia y conducta del impetrante de tutela, disposición que fue cumplida por dicha autoridad administrativa el 10 de septiembre del referido año, razón por la que la autoridad judicial accionada debió emitir Resolución de redención y nuevo cómputo de la pena, pero -al no obrar se esa forma- tuvo que reiterar la aplicación del citado beneficio penitenciario en dos oportunidades, siendo el último memorial presentado el 22 de mayo de 2020, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue resuelto ni tramitado conforme corresponde, ocasionándole un grave perjuicio a su derecho constitucional a la libertad.
III.1. Con relación al debido proceso y los presupuestos de procedencia de la activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando la SCP 0574/2019-S1 de 16 de julio, que recoge el entendimiento de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, en cuanto al alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, precisó que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: `…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente:`…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) Que los actos u omisiones denunciados como lesivos se encuentren directamente vinculados con la libertad o en su caso operen como causa directa de su restricción; y, ii) Que exista un estado absoluto de indefensión en quien solicita la tutela constitucional.
Efectuada dicha precisión, corresponde verificar si en el presente caso concurren los citados presupuestos, es así que conforme lo señalado en la demanda constitucional, ratificada por la parte peticionante de tutela en audiencia de esta acción de libertad, además de los antecedentes descritos en el acápite de conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el prenombrado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz desde el 18 de marzo de 2015, a consecuencia de haberse dispuesto su detención preventiva, posteriormente, en la gestión 2018 se sometió a procedimiento abreviado declarándose culpable de la comisión del delito de Abuso sexual, por lo que por Sentencia 10/2018 de 2 de febrero fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, la cual “…terminará el 18 de marzo de 2021…” (sic [conclusión II.1]), así el 24 de julio del citado año planteó incidente de redención de la pena, por lo que, por providencia de 27 de igual mes y año, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del citado departamento -ahora accionada-, ofició al Director del referido Centro penitenciario a efectos que remita el Certificado de ingreso, permanencia y buena conducta del accionante (Conclusión II.3), requerimiento que fue cumplido por la citada autoridad administrativa por CITE: OF. 1147/2018 de 10 de septiembre, adjuntando la certificación solicitada en el cual se estableció que el tiempo de permanencia del impetrante de tutela en el penal era de tres años, cinco meses y veintiún días y en cuanto a su conducta refirió que no registra sanciones disciplinarias en transgresión a Ley 2298 y su Reglamento, en conocimiento de dicha certificación, la Jueza accionada por providencia de 14 de septiembre de 2018, ordenó que por Secretaría de su despacho de proceda con el cómputo de la pena a efectos de verificar el cumplimiento de las “2/5” partes de la condena (Conclusiones II.4 y II.5), posteriormente, el prenombrado reiteró en dos oportunidades la aplicación del mencionado incidente, siendo el último memorial interpuesto el 22 de mayo de 2020, el cual a la fecha -se entiende de la presentación de esta acción de libertad- no habría recibido ninguna respuesta (Conclusión II. 6).
En esa misma línea de contextualización fáctica procesal, es pertinente referirse a lo informado por la autoridad accionada, quien indicó que habiéndose remitido los informes requeridos a la autoridad administrativa, como se acredita a “fs. 40”, se dispuso que por Secretaría se efectué el cómputo de la pena, “…y habiendo cumplido con este requisito, se admite mediante auto de fs. 44, el incidente de redención de la pena…” (sic); por lo que, a través de oficio saliente de fs. “46” se pidió al “DEP” remita la “…carpeta del 2do. Periodo, (redención de la pena)…” (sic); es decir, envíen las planillas de trabajo y conducta del último año de cumplimiento de condena del peticionante de tutela, oficio que cuenta con el cargo de recepción del referido Centro Penitenciario, realizándose también las notificaciones correspondientes a las partes -del proceso penal en cuestión- a objeto que tengan conocimiento; posterior a ello -se entiende la parte accionante-, habría presentado oficios para la libertad condicional, trámite para el cual era primordial contar con el Certificado de Ingreso, Conducta y Permanencia actualizado, ya que dicho documento solo tiene una vigencia de tres meses y el anterior con el que se contaba ya habría caducado; por lo que, ordenó la remisión de certificado que acredite datos actualizados del privado de libertad; en ese estado del despliegue procesal, -refiere la autoridad judicial accionada- de forma contradictoria el otro abogado -particular- del impetrante de tutela en un memorial “reciente” de 25 de mayo de 2020, nuevamente interpone incidente de redención de la pena, y al haberse admitido anteriormente dicho incidente se decretó “…estese al auto de admisión de redención ya cursante en obrados…” (sic); añadiendo la Jueza accionada, que correspondía que el abogado de la parte prenombrada agilice su trámite en dependencias de la “Dirección de Penitenciaria” (sic) a efectos que se remita el indicado certificado o en su caso solicitar la conminatoria para su cumplimiento.
De la relación fáctica precedentemente descrita, se evidencia que el reclamo constitucional del peticionante de tutela trasunta en la supuesta dilación indebida en la que habría incurrido la Jueza accionada en la tramitación y resolución de su incidente de redención de la pena; toda vez que, pese a haberse reiterado -en dos ocasiones- por parte del accionante la aplicación de dicho beneficio penitenciario en procura de disminuir su condena, la Jueza de Ejecución accionada, hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- no habría resuelto el mismo; sin embargo, de la compulsa del presunto acto lesivo denunciado, se advierte que este no se encuentra inmerso dentro del alcance del debido proceso vinculado a la libertad, puesto que el prenombrado pretende relacionar de forma directa la supuesta dilación en la tramitación y resolución del mencionado incidente, con la restricción de su derecho a la libertad, aspecto que no resulta ser evidente, pues conforme se tiene señalado ut supra la privación de dicho derecho emerge del cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente; en ese contexto, la sola respuesta extrañada a su solicitud no determina por sí misma la libertad del prenombrado, o cambiará de manera inmediata su situación jurídica; toda vez que, para que esa condición de privado de libertad pueda modificarse y acceder a la libertad pretendida, previamente debe cumplirse el trámite establecido para el efecto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, mismo que está sujeto a un despliegue procesal propio, dentro del cual uno de los requisitos exigidos es justamente la acreditación del tiempo de permanencia y conducta actualizados, de hecho, en la situación fáctica concreta, conforme el informe vertido por la Jueza accionada, el trámite del incidente de redención de la pena se encontraría ya con concesión y, la parte impetrante de tutela, habría pedido libertad condicional, ordenándose al respecto se emita la certificación respectiva, debiendo cumplir con ese requisito, despliegue procesal que confirma que las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, no operan como la causa directa de restricción de libertad del condenado, dado que existe un procedimiento para obtener la concesión de la redención, previsto en los arts. 138 y siguientes de la LEPS, luego incluso, el condenado seguirá el procedimiento o trámite que corresponda para obtener el beneficio de cumplir el resto de su condena en libertad, -art 174 de la LEPS- todo que -se reitera- está sujeto a un despliegue procesal, que en el presente caso se encontraría en curso, dentro del cual la Jueza de Ejecución, examinará el cumplimiento de requisitos y presupuestos y en base a ello determinará la concesión o no de la libertad, concluyéndose así, que en efecto la irregularidad denunciada por el peticionante de tutela, -que además resultaría un tanto contradictoria, conforme la relación de antecedentes efectuadas- carece de conexión directa con su derecho a la libertad; consiguientemente, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a que el acto denunciado como lesivo opere como causa directa que restrinja el derecho a la libertad.
En esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta, puesto que de obrados se tiene que el prenombrado a través de su abogado está participando de manera activa en el resguardo de sus derechos en su condición de condenado privado de libertad, ello se puede denotar del planteamiento de su solicitud del beneficio de redención reiterado en dos oportunidades por su abogado, extremo que evidencia el seguimiento que se está realizando, y sin que se advierta que exista algún obstáculo o impedimento material para ejercer el despliegue procesal y peticiones que considere pertinentes para dicho cometido, a más que, dentro de ese despliegue procesal, el impetrante de tutela tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que -reitera- considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, lo que conlleva a su vez a que agotados los referidos mecanismos de persistir la afectación de sus derechos, pueda acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad, concluyéndose en consecuencia la inconcurrencia de este segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.
Consecuentemente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada al presente, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Finalmente, considerando que el peticionante de tutela hace alusión también a la vulneración de su derecho a la salud, corresponde señalar que este Tribunal no advierte que con la dilación en la tramitación del incidente de redención extrañado, se hubiere puesto de alguna manera en riesgo dicho derecho; además, que tampoco el accionante acreditó de forma objetiva tal conculcación o su vinculación con la omisión reclamada, haciendo referencia únicamente a la existencia de la pandemia por COVID-19, situación que -se aclara- es inherente a todos los habitantes del país; en consecuencia, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, de la lectura de la Resolución 28/2020, dictada por el Juez de garantías, se advierte la existencia de una redacción desordenada y confusa cuyo contenido se limita a citar normas y jurisprudencia constitucional sin efectuar un análisis que permita comprender cuáles los razonamientos precisos que condujeron a asumir la decisión de denegar la tutela impetrada, el cual, simplemente se circunscribe en que “…no se habría cumplido por parte del accionante, del requisito del Certificado de ingreso y permanencia y conducta actualizado…” (sic), omitiendo el Juez de garantías emitir una resolución motivada en el marco del debido proceso inherente a todo proceso y más aún a una acción de defensa; por lo que, corresponde llamar la atención a la indicada autoridad, por dicha actuación como Juez de garantías; asimismo, respecto a la remisión de antecedentes a este Tribunal, resulta pertinente referir que habiéndose resuelto esta acción tutelar el 11 de junio de 2020, los antecedentes que hacen al legajo constitucional, recién fueron remitidos el 10 de diciembre del citado año; es decir, después de más de cinco meses, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 30), demora que se constituye en una inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129.IV de la CPE y por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, sin que el Juez de garantías acreditara de forma alguna que dicha situación se hubiese debido a una imposibilidad material de envío en ese lapso de tiempo producto de la pandemia por COVID-19, máxime, si se considera que en ese periodo, las actividades judiciales ya se desarrollaban con regularidad en vigencia de la cuarentena dinámica; consecuentemente, también corresponde llamar la atención a la referida autoridad de garantías, por no actuar con diligencia y en observancia del trámite, plazos y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos y confusos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2020 de 11 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimotercero; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Llamar la atención a Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO