SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2021-S3

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  37474-2021-75-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 321/2020 de 13 de diciembre, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Ninosca Torrez Cano en representación sin mandato de Mauro Isaac Martínez Lucero y/o Mauricio Montero Lucero contra Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces; Eduardo Luis Romero Márquez, Secretario; y, Carola Grisel Ayaviri Mamani, Auxiliar, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 14 a 16, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP) contra su persona, se encuentra detenido preventivamente por siete años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en ese sentido, el 29 de octubre de 2020 interpuso otra acción de libertad, celebrándose la correspondiente audiencia el 31 de igual mes y año, en la que se le concedió la tutela, estableciéndose plazos fatales para resolver las diferentes solicitudes que planteó, disponiéndose además que se señale día y hora de audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado bajo responsabilidad y la reposición de obrados en caso de que el expediente se haya sustraído o extraviado, otorgando un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación a Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

Sin embargo, dichas determinaciones no fueron cumplidas, ya que el 12 de noviembre de 2020 la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, elevó un informe señalando que no existe el cuaderno de control jurisdiccional y que supone que estaría archivado por tratarse de un caso de 2013; en ese sentido, el 18 de igual mes y año informó el Secretario del mencionado Tribunal. Los referidos informes fueron de conocimiento del Juez Técnico hoy coaccionado, que firmó por Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente de dicho Tribunal que se encontraba con baja médica, quien por decreto de 16 de igual mes y año, otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas para que se reponga el cuaderno si correspondía, faltando al principio de celeridad, debido a que ese plazo no se cumplió.

Por Auto “de Vista” de 30 de noviembre de 2020, se conminó a los sujetos procesales, para que de acuerdo al art. 104 del Código Procesal Civil (CPC), en el plazo de diez días presenten copias de todos los memoriales, certificados, diligencias, entre otros, que estuvieran en su poder. Asimismo se dispuso que por Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, se adjunte copias que concuerden en los libros de referido Tribunal, y que puedan obtenerse de oficinas y archivos públicos; empero, el Secretario ahora coaccionado incurrió en dilación; puesto que no “corrió en traslado” a la Auxiliar hoy coaccionada para que efectúe las notificaciones correspondientes.

El 4 de diciembre de 2020 presentó un memorial solicitando, por segunda vez, la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la Jueza Técnica ahora accionada, emitió un decreto en el que se dispuso que se observe lo dispuesto en el Auto de 30 de noviembre de ese año, ordenando que por Secretaría de Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, se cumpla con lo dispuesto en dicho Auto bajo responsabilidad, incurriéndose en dilación, debido a que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se notificó con el mencionado decreto.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “a la legalidad”; citando al efecto los arts. 14.III, 22, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela declarando procedente la acción de libertad traslativa y de pronto despacho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que tratándose de un detenido preventivo por más de siete años, su situación procesal debió resolverse de inmediato; sin embargo, inobservaron los plazos procesales y no consideraron que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales con el objeto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios de apoyo jurisdiccional accionados

Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces Técnicos; Eduardo Luis Romero Márquez, Secretario; y, Carola Grisel Ayaviri Mamani, Auxiliar, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 12 de diciembre de 2020, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestaron que: a) El señalado Tribunal está conformado por tres Jueces -se entiende un Presidente y dos Jueces Técnicos-, cuando ingresan memoriales sueltos se sortea por turno a un Juez, en el presente caso, los memoriales presentados por el accionante se sortearon a Sixto Justo Fernández Fernández -Presidente-, que por motivos de salud no los decretó; sin embargo, sus autoridades si lo hicieron de forma oportuna; b) Ordenaron a los funcionarios de apoyo jurisdiccional la búsqueda del proceso penal seguido contra el accionante, y ante el informe presentado por dichos funcionarios se dispuso la reposición de actuados procesales con la finalidad de evitar dilaciones y perjuicios, generándose las notificaciones el 9 de igual mes y año, siendo entregadas a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la indicada fecha, por lo que no es evidente lo afirmado por el accionante; y, c) Finalizando la actividad laboral de “ayer” -se entiende 11 del citado mes y año- el accionante presentó copias simples de memoriales que no tienen relación con la causa, y presentó esta acción tutelar sin tomar en cuenta que ordenaron la reposición del expediente estando en pleno trámite y a la espera de que las partes adjunten copias del proceso, debido a ello no pueden efectuar ninguna audiencia de cesación de la detención preventiva ni aplicar el procedimiento abreviado sin contar con los antecedentes, lo contrario significaría “adivinar” la comisión del delito y la aplicación de medidas cautelares, por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 321/2020 de 13 de diciembre, cursante de fs. 29 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa un informe emitido por los Jueces Técnicos, el Secretario y la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, que no puede ser considerado debido a que en el memorial de esta acción de libertad, no se identificó con claridad contra quien estaría dirigida la misma, por lo que, los mencionados no pueden ser considerados accionados y tampoco se alcanza a presumir la veracidad de lo denunciado si no se le dio a la autoridad judicial quien hubiera vulnerado los derechos la oportunidad de defenderse; y, 2) El accionante hizo referencia a ciertos hechos que no fueron cumplidos por Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del citado Tribunal y los ahora accionados; sin embargo, de la revisión exhaustiva del memorial de acción de libertad, no se identificó a la parte accionada, y en la fundamentación oral en audiencia de consideración de la presente acción tutelar tampoco se señaló a las autoridades accionadas; por lo que, dicha omisión impide como Juez de garantías pronunciarse sobre el fondo, ya que las autoridades y funcionarios de apoyo jurisdiccional nombrados en dicho memorial no fueron mencionados como accionados.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que si bien el Juez de garantías alegó que no se aclaró contra quienes se dirigió esta acción de defensa; sin embargo, se mencionó cuáles son los actos en lo que incurrieron cada uno de los ahora accionados y en la carátula de la presente acción de libertad se consignaron los nombres de los mismos.

En mérito a ello, el Juez de garantías declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda, manifestando que se remite al contenido de la Resolución emitida, y que no existe ningún aspecto que aclarar o complementar.

II.   CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución 15/2020 de 31 de octubre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada por “Mauro Isaac Martínez Lucero y/o Mauricio Montero Lucero” -ahora accionante- dentro de la acción de libertad que interpuso contra Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, disponiendo que se resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, se señale audiencia para la consideración del procedimiento abreviado y que se ponga a la vista el proceso penal seguido contra el accionante (fs. 3 a 9).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “a la legalidad”, debido a que en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona contra los ahora accionados se establecieron plazos fatales para resolver las diferentes solicitudes que planteó se dispuso que se señale día y hora de audiencia para la consideración de procedimiento abreviado y la reposición de obrados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se cumplió con lo ordenado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa

La SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial

…el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional.

Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “a la legalidad”, debido a que en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona contra los ahora accionados se establecieron plazos fatales para resolver las diferentes solicitudes que planteó se dispuso que se señale día y hora de audiencia para la consideración de procedimiento abreviado y la reposición de obrados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se cumplió con lo ordenado.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución 15/2020 de 31 de octubre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada por accionante dentro de la acción de libertad que interpuso contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, disponiendo que se resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, se señale audiencia para la consideración del procedimiento abreviado y que se ponga a la vista el proceso penal seguido contra el accionante (Conclusión II.1.).

Ahora bien, en el presente caso el accionante a través de su representante sin mandato denunció que no se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 15/2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, dentro de la acción de libertad que interpuso contra Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; puesto que, no se resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva ni se señaló audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado y tampoco se efectuó la reposición de obrados, incurriendo los ahora accionados en una dilación indebida, sin considerar que se encuentra detenido preventivamente por más de siete años, sin que se pueda definir su situación jurídica debido al incumplimiento de dicha Resolución; sin embargo, el accionante no consideró la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que establece que es improcedente solicitar a través de otra acción tutelar el cumplimiento de una resolución emitida por los jueces o tribunales de garantías, por los Vocales de las Salas Constitucionales o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, o en su caso, denunciar su incumplimiento, debiendo recurrir a la misma autoridad que emitió el fallo, a través de una denuncia por incumplimiento o cumplimiento distorsionado de la resolución emanada de la acción tutelar interpuesta. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno respecto a la problemática planteada, debiendo el accionante acudir al Tribunal de garantías que conoció la mencionada acción de libertad, con la finalidad de ser pertinente de denunciar el incumplimiento del fallo constitucional, para que el mismo asuma las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la resolución respectiva emergente de la activación de una antelada acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 321/2020 de 13 de diciembre, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO