SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 15/2020 de 31 de octubre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada por “Mauro Isaac Martínez Lucero y/o Mauricio Montero Lucero” -ahora accionante- dentro de la acción de libertad que interpuso contra Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, disponiendo que se resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, se señale audiencia para la consideración del procedimiento abreviado y que se ponga a la vista el proceso penal seguido contra el accionante (fs. 3 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “a la legalidad”, debido a que en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona contra los ahora accionados se establecieron plazos fatales para resolver las diferentes solicitudes que planteó se dispuso que se señale día y hora de audiencia para la consideración de procedimiento abreviado y la reposición de obrados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se cumplió con lo ordenado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa
La SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial…
…el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional.
Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y “a la legalidad”, debido a que en una anterior acción de libertad interpuesta por su persona contra los ahora accionados se establecieron plazos fatales para resolver las diferentes solicitudes que planteó se dispuso que se señale día y hora de audiencia para la consideración de procedimiento abreviado y la reposición de obrados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se cumplió con lo ordenado.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución 15/2020 de 31 de octubre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada por accionante dentro de la acción de libertad que interpuso contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, disponiendo que se resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, se señale audiencia para la consideración del procedimiento abreviado y que se ponga a la vista el proceso penal seguido contra el accionante (Conclusión II.1.).
Ahora bien, en el presente caso el accionante a través de su representante sin mandato denunció que no se cumplió con lo dispuesto en la Resolución 15/2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, dentro de la acción de libertad que interpuso contra Sixto Justo Fernández Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; puesto que, no se resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva ni se señaló audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado y tampoco se efectuó la reposición de obrados, incurriendo los ahora accionados en una dilación indebida, sin considerar que se encuentra detenido preventivamente por más de siete años, sin que se pueda definir su situación jurídica debido al incumplimiento de dicha Resolución; sin embargo, el accionante no consideró la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que establece que es improcedente solicitar a través de otra acción tutelar el cumplimiento de una resolución emitida por los jueces o tribunales de garantías, por los Vocales de las Salas Constitucionales o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, o en su caso, denunciar su incumplimiento, debiendo recurrir a la misma autoridad que emitió el fallo, a través de una denuncia por incumplimiento o cumplimiento distorsionado de la resolución emanada de la acción tutelar interpuesta. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno respecto a la problemática planteada, debiendo el accionante acudir al Tribunal de garantías que conoció la mencionada acción de libertad, con la finalidad de ser pertinente de denunciar el incumplimiento del fallo constitucional, para que el mismo asuma las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la resolución respectiva emergente de la activación de una antelada acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.