SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2021-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 37506-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Freddy Ramires Gomes en representación sin mandato de Jaime Marcelo Patiño Hoyos contra Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur y Daniel Esteban Ochoa Perez, Secretario del mismo Juzgado, ambos de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, el 7 de diciembre de 2020, se celebró audiencia de “cesación” a la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, interponiendo recurso de apelación contra dicha determinación el 9 de igual mes y año, conforme a la previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, dicho recurso no fue remitido al Tribunal de alzada, transcurriendo más de ciento veinte horas, siendo que se encuentra internado en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato no denunció de forma expresa la vulneración de sus derechos; sin embargo, de la lectura de su demanda de acción de libertad se puede colegir que considera como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que si bien se remitió el recurso de apelación; no obstante, no se cumplió con el plazo que señala la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor de apoyo jurisdiccional accionados
Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz en audiencia manifestó que: a) El memorial del recurso de apelación fue presentado en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 9 de diciembre de 2020 a las 15:16 horas, ingresando a despacho al día siguiente; es así que, el “viernes” su Secretario solicitó al abogado del accionante que pueda proporcionar las copias correspondientes, si bien existe el principio de gratuidad, se debe dejar constancia que el Juzgado ya no contaba con copias en la “boleta” para poder remitir los antecedentes, debiéndose considerar la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, a partir de la cual la autoridad judicial aplicando el principio de celeridad, es quien debe remitir los antecedentes; empero, la parte solicitante también debe adoptar una situación diligente a fin de cooperar para que se remita el recurso de apelación, denotándose una actitud pasiva del accionante, por lo que ese “día” no se remitió el mencionado recurso; sin embargo, dicha situación ya fue subsanada, puesto que el referido recurso ya fue remitido en originales, al no proporcionarse las copias respectivas; y, b) Si bien el art. 251 del CPP establece el plazo de remisión del recurso de apelación en veinticuatro horas, no es menos cierto que deben considerarse aspectos ajenos a la voluntad del Juez, teniendo un fin de semana de por medio, y que las “Salas” en los días de semana solo reciben las apelaciones hasta el mediodía, por lo que “hoy” a primera hora se remitió la apelación, sin ocasionarse una mora procesal exagerada; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela, más aún considerando que el recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal.
Daniel Esteban Ochoa Perez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz en audiencia manifestó que: 1) El 7 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, presentándose el recurso de apelación en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 9 de igual mes y año, llegando al referido Juzgado a las 16:42 horas, dejando constancia que el mencionado Tribunal únicamente trabaja hasta las 16:30 horas; y, 2) Intentaron contactarse con el apelante -accionante- para que les proporcione las respectivas fotocopias; empero, como no fue así, informó a la Jueza ahora accionada tal aspecto con el objeto de no retrasar el proceso, por lo que se remitieron los antecedentes en original, los cuales fueron recepcionados por la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal en “…horas de la mañana y recién en horas de la tarde me notificar con la acción de libertad…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 020/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del indicado departamento, donde se celebró una audiencia de “cesación” a la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 281/2020 de 7 de diciembre, rechazándose la indicada solicitud, por lo que el 9 de ese mes y año, el accionante presentó memorial de recurso de apelación en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) De la documentación presentada por la Jueza ahora accionada, se tiene que el recurso de apelación ya fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal; iii) La Jueza hoy accionada informó que no existió demora maliciosa, exagerada o indebida ya que ante la formulación del recurso de apelación se dispuso que el abogado del accionante provea material para las copias correspondientes, lo que fue ratificado por el Secretario ahora coaccionado, quien señaló que trató de comunicarse con el accionante sin resultado, por ello tomó la decisión de remitir los antecedentes en original, “…que fue presentado en horas de la mañana del día de hoy…” (sic); y, iv) Cursa fotocopia del Oficio -CITE Of. 465/2020 de 15 de ese mes y año- y sello de recepción ante la referida Sala Penal Segunda, lo que acredita la presentación de dichos antecedentes el 15 de dicho mes y año a las 9:30 horas; por lo que el caso se adecuó a la teoría del hecho superado, establecida en la SCP 0344/2019-S1 de 5 de junio, debido a que el recurso de apelación reclamado ya es de conocimiento del Tribunal de alzada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 281/2020 de 7 de diciembre, por el cual Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- dispuso la detención preventiva de Jaime Marcelo Patiño Hoyos -hoy accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el término de cuatro meses (fs. 27 a 33).
II.2. Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, ante la Jueza ahora accionada, el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 281/2020 (fs. 24); mereciendo el decreto de 10 de igual mes y año, por el cual dicha autoridad judicial, dispuso que se remitan antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz previo sorteo de Sala, en el plazo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 251 del CPP (fs. 25).
II.3. Cursa Oficio CITE Of. 465/2020 de 15 de diciembre, suscrito por la Jueza ahora accionada, dirigido al Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la remisión de obrados en originales del recurso de apelación interpuesto por el accionante (fs. 34).
II.4. Consta fotocopia del sello de recepción de 15 de diciembre de 2020 a las 9:30 horas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, no obstante que el 9 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 281/2020 de 7 de igual mes, el mismo no fue remitido a la correspondiente Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no se cumplió con lo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: «“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
La SCP 0435/2015-S3, señaló que: «La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país. En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: 'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: ‘A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso’; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”».
III.4. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento efectuado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “….la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas fueron agregadas).
III.5. De la legitimación pasiva de los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, no obstante que el 9 de diciembre de 2020, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 281/2020 de 7 de igual mes, el mismo no fue remitido a la correspondiente Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no se cumplió con lo previsto por el art. 251 del CPP.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Auto Interlocutorio 281/2020, la Jueza hoy accionada, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el término de cuatro meses (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio; mereciendo como respuesta el decreto de 10 de igual mes y año, por el cual dicha autoridad judicial dispuso que se remitan antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz previo sorteo de Sala, en el plazo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 251 del CPP (Conclusión II.2.). Posteriormente, por Oficio CITE Of. 465/2020 de 15 de dicho mes, se remitió en originales el referido recurso de apelación (Conclusión II.3.). Finalmente, se advierte una fotocopia del sello de recepción de 15 de ese mes y año a las 9:30 horas por la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal (Conclusión II.4.).
En cuanto a la Jueza hoy accionada
Identificada la problemática planteada y considerando los antecedentes precedentemente citados, así como lo referido por la Jueza y Secretario hoy accionados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se tiene que la Jueza ahora accionada desde el momento de la interposición del recurso de apelación por parte del accionante -9 de diciembre de 2020- impugnando el Auto Interlocutorio 281/2020, hasta el 15 de dicho mes y año, no efectivizó la remisión de las actuaciones pertinentes ante el superior en grado, transcurriendo así el plazo establecido por el art. 251 del CPP de veinticuatro horas, teniéndose a partir de esa norma que una vez interpuesto el recurso de apelación, los antecedentes correspondientes deben ser remitidos al Tribunal de alzada en el indicado término -veinticuatro horas-; consecuentemente, esa determinación legal fue incumplida por la Jueza ahora accionada, apartándose así de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ocasionando una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación del recurso de apelación planteado, impidiendo con ello que se resuelva en forma pronta, oportuna y dentro de los plazos procesales la situación jurídica del accionante, afectando directamente contra su derecho a la libertad, más aún cuando conforme a lo referido por la mencionada Jueza hoy accionada en audiencia de consideración de esta acción de defensa y el Secretario ahora coaccionado solicitó al accionante que proporcione las fotocopias correspondientes, ante la imposibilidad de poder sacar fotocopias para remitir los antecedentes; sin embargo, al no ocurrir aquello, procedió a informar a la Jueza ahora accionada con el objeto de no retrasar el proceso, siendo remitidos los antecedentes en original (fs. 36 vta.), cuando la otorgación de los recaudos ya no es necesaria con base en el principio de gratuidad reconocido en nuestra Constitución Política del Estado, extremo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, la Jueza ahora accionada al actuar conforme a lo precedentemente mencionado, ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación planteado, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad; a pesar que, si bien como informaron conjuntamente con el Secretario ahora coaccionado, así como se tiene a partir del Oficio CITE Of. 465/2020 y de la fotocopia del sello de recepción de 15 de diciembre de 2020 a las 9:30 horas (fs. 34 y 35), se procedió a la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada; sin embargo, dicha remisión, no desvirtúa que hubo dilación superabundante de las veinticuatro horas previstas por la norma -art. 251 del CPP-, confirmándose de esa manera la denuncia planteada mediante esta acción de libertad; consiguientemente, tal como se tiene señalado, existió una omisión ilegal por parte de la Jueza hoy accionada, extremo que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, en vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, con la finalidad de que esta conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse.
Respecto al Secretario ahora coaccionado
Considerando que también fue accionado el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, es necesario considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla los servidores de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser accionados en una acción de libertad, considerando que son las autoridades judiciales las que asumen determinaciones en un proceso; empero, tomando en cuenta que se adecua la problemática planteada a la excepción prevista en el inc. b) de dicha jurisprudencia, la cual establece que: “…la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…”, estos pueden ser parte de una acción de defensa.
En ese sentido, el Secretario ahora coaccionado, considerando la previsión del art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debió remitir los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo de Sala, en el plazo de veinticuatro horas, tal como lo ordenó la Jueza ahora accionada en el decreto de 10 de diciembre de 2020 (fs. 25); puesto que la remisión de los antecedentes correspondientes ante el planteamiento de un recurso de apelación es una facultad administrativa de las y los Secretarios de los Juzgados, lo cual en el caso de autos, tal como se concluyó precedentemente, fue efectuado en forma posterior al plazo establecido por el art. 251 del CPP, por lo que incumplió con esa obligación, extremo que ocasionó una dilación en la consideración y resolución de la situación jurídica del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto al Secretario hoy coaccionado, aplicando la jurisprudencia constitucional establecida respecto a la acción de libertad innovativa citada en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto al derecho a la vida, si bien el accionante presentó mediante el memorial de 15 de diciembre de 2020, ante el Juez de garantías, certificaciones médicas, salidas médicas, recetas, órdenes de laboratorio y sus resultados (fs. 8 a 23); no obstante, mediante su demanda de acción de libertad únicamente señaló encontrarse internado en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin realizar ninguna fundamentación al respecto, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno con referencia a dicha particularidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 020/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a la Jueza y el Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del indicado departamento, con la finalidad de que esa conducta dilatoria no vuelva a repetirse en el futuro, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO