SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa, el 7 de diciembre de 2020, se celebró audiencia de “cesación” a la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, interponiendo recurso de apelación contra dicha determinación el 9 de igual mes y año, conforme a la previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, dicho recurso no fue remitido al Tribunal de alzada, transcurriendo más de ciento veinte horas, siendo que se encuentra internado en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato no denunció de forma expresa la vulneración de sus derechos; sin embargo, de la lectura de su demanda de acción de libertad se puede colegir que considera como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que si bien se remitió el recurso de apelación; no obstante, no se cumplió con el plazo que señala la ley.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidor de apoyo jurisdiccional accionados

Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz en audiencia manifestó que: a) El memorial del recurso de apelación fue presentado en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 9 de diciembre de 2020 a las 15:16 horas, ingresando a despacho al día siguiente; es así que, el “viernes” su Secretario solicitó al abogado del accionante que pueda proporcionar las copias correspondientes, si bien existe el principio de gratuidad, se debe dejar constancia que el Juzgado ya no contaba con copias en la “boleta” para poder remitir los antecedentes, debiéndose considerar la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, a partir de la cual la autoridad judicial aplicando el principio de celeridad, es quien debe remitir los antecedentes; empero, la parte solicitante también debe adoptar una situación diligente a fin de cooperar para que se remita el recurso de apelación, denotándose una actitud pasiva del accionante, por lo que ese “día” no se remitió el mencionado recurso; sin embargo, dicha situación ya fue subsanada, puesto que el referido recurso ya fue remitido en originales, al no proporcionarse las copias respectivas; y, b) Si bien el art. 251 del CPP establece el plazo de remisión del recurso de apelación en veinticuatro horas, no es menos cierto que deben considerarse aspectos ajenos a la voluntad del Juez, teniendo un fin de semana de por medio, y que las “Salas” en los días de semana solo reciben las apelaciones hasta el mediodía, por lo que “hoy” a primera hora se remitió la apelación, sin ocasionarse una mora procesal exagerada; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela, más aún considerando que el recurso de apelación fue remitido a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal.

Daniel Esteban Ochoa Perez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz en audiencia manifestó que: 1) El 7 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, presentándose el recurso de apelación en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 9 de igual mes y año, llegando al referido Juzgado a las 16:42 horas, dejando constancia que el mencionado Tribunal únicamente trabaja hasta las 16:30 horas; y, 2) Intentaron contactarse con el apelante -accionante- para que les proporcione las respectivas fotocopias; empero, como no fue así, informó a la Jueza ahora accionada tal aspecto con el objeto de no retrasar el proceso, por lo que se remitieron los antecedentes en original, los cuales fueron recepcionados por la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal en “…horas de la mañana y recién en horas de la tarde me notificar con la acción de libertad…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 020/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del indicado departamento, donde se celebró una audiencia de “cesación” a la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 281/2020 de 7 de diciembre, rechazándose la indicada solicitud, por lo que el 9 de ese mes y año, el accionante presentó memorial de recurso de apelación en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) De la documentación presentada por la Jueza ahora accionada, se tiene que el recurso de apelación ya fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal; iii) La Jueza hoy accionada informó que no existió demora maliciosa, exagerada o indebida ya que ante la formulación del recurso de apelación se dispuso que el abogado del accionante provea material para las copias correspondientes, lo que fue ratificado por el Secretario ahora coaccionado, quien señaló que trató de comunicarse con el accionante sin resultado, por ello tomó la decisión de remitir los antecedentes en original, “…que fue presentado en horas de la mañana del día de hoy…” (sic); y, iv) Cursa fotocopia del Oficio -CITE Of. 465/2020 de 15 de ese mes y año- y sello de recepción ante la referida Sala Penal Segunda, lo que acredita la presentación de dichos antecedentes el 15 de dicho mes y año a las 9:30 horas; por lo que el caso se adecuó a la teoría del hecho superado, establecida en la SCP 0344/2019-S1 de 5 de junio, debido a que el recurso de apelación reclamado ya es de conocimiento del Tribunal de alzada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.