SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante sin mandato NN del menor AA considera lesionado su derecho a la petición, al interés superior del niño, debido proceso, defensa, justicia plural pronta y oportuna, alegando que mediante memorial de 2 de diciembre de 2020, solicitó a la Jueza demandada, le otorgue fotocopias legalizadas de las actas de audiencia, y pese a que su petitorio fue deferido de manera favorable, no se le hizo entrega de la documentación requerida, aspecto que reclamó de manera verbal en audiencia de 9 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se haya materializado su entrega, lo que imposibilita pueda asumir defensa, ya que son necesarias para la exposición de sus alegatos antes de la emisión de Sentencia y para una posible posterior apelación.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
La SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, al respecto precisó: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resoluciónʹ; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, refirió que: ʽEl derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la peticiónʼ.
Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ʽ…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisisʹ.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello; en lo que, concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis en el caso concreto
La representante sin mandato NN del menor AA denuncia que, a través de memorial de 2 de diciembre de 2019, solicitó a la Jueza demandada la extensión de fotocopias legalizadas de las actas de audiencia de juicio oral; no obstante, pese a que se dispuso su francatura, no le fueron entregadas, aspecto que fue reclamado de forma verbal en audiencia de 9 del mismo mes y año, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya materializado su entrega.
En ese contexto, es menester aclarar que la pretensión deducida por la representante del accionante no se encuentra relacionada con una actuación judicial propia sino administrativa de la autoridad jurisdiccional, lo que posibilita ingresar a analizar la denuncia traída a materia mediante la presente acción tutelar; por lo que, inicialmente conviene mencionar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció presupuestos para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho a la petición, consistente en que debe existir una petición oral o escrita, falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud e inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, complementando en cuanto a la petición de extensión de fotocopias simples o legalizadas, que no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.
En ese marco, se tiene de antecedentes, que la accionante presento solicitud escrita el 2 de diciembre de 2020; por la cual, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, compuesto por los Jueces hoy demandados, se le expida fotocopias legalizadas de “todas las actas de juicio oral incluidas de 23 y 26 de noviembre del presente año” (sic), que mereció el decreto de 3 de igual mes y año; por el que, la Jueza demandada dispuso que se franqueen las mismas; además aduce que en audiencia de 9 de diciembre de 2020, reclamó de manera verbal el incumplimiento de su entrega.
Bajo ese panorama se tienen por cumplidas las exigencias estipuladas por la jurisprudencia constitucional glosada supra, habida cuenta de la existencia de una solicitud efectuada por la representante del accionante, sin que haya otra instancia a la cual pueda recurrir para hacer efectiva su solicitud de fotocopias legalizadas, debiendo aclararse que si bien la pretensión deducida mereció respuesta positiva; por la cual, se dispuso otorgar las referidas fotocopias; sin embargo, la sola mención de la francatura de lo solicitado, no constituye en sí misma, una respuesta material; es decir, un acto concreto por el que pueda advertirse que evidentemente las fotocopias requeridas fueron entregadas físicamente a la solicitante; pues si bien, la Jueza demandada alega haber referido en audiencia “aquí están las actas”, dicha manifestación no constituye un actuado procesal válido a objeto de acreditar su entrega, ya que tampoco cursa constancia alguna que ponga en evidencia la negativa de recepción por parte de la accionante, quien sostiene que no se le entregó la documentación requerida.
En ese contexto, debe quedar claramente establecido que al constituir el derecho de petición además un medio para el ejercicio de otros derechos para los que se requiere la información y documentación específica, como ocurre en la presente acción de amparo constitucional al encontrarse la solicitud de la representante del accionante dirigida a la obtención de fotocopias legalizadas de las actas de juicio ante la necesidad de asumir defensa en el proceso, preparando sus alegatos y una posible apelación; correspondía que las autoridades demandadas velen por la efectiva materialización del cumplimiento del decreto de 3 de diciembre de 2020, ya que solo cumplía la entrega de las literales requeridas, se tenía por satisfecho el derecho a la petición.
No obstante, la conducta contraria generó lesión a los derechos del menor accionante; toda vez que, realizó su petitorio el 2 de diciembre de 2020, deferido de manera favorable mediante decreto de 3 del mismo mes y año; sin embargo, hasta la fecha de resolución de la presente acción tutelar –18 de igual mes y año– no se materializó la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas, lo que sin duda incidió en su derecho de petición, pues conforme la propia manifestación de los Jueces demandados, un día antes del desarrollo de la audiencia de acción de amparo constitucional, se pronunció Sentencia absolutoria a favor de los procesados –hoy terceros interesados–, siendo justamente este acto procesal el que motivó su solicitud a objeto de realizar sus alegatos y una posible apelación; sin que su realización exima a los Jueces ahora demandados a cumplir con su obligación de franquear las fotocopias legalizadas solicitadas.
Por lo expuesto, evidenciando lesión a los derechos fundamentales del menor AA, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que los Jueces demandados procedan de manera inmediata a la entrega de la documentación solicitada en el memorial de 2 de diciembre de 2020, que deberá efectuarse bajo constancia de entrega; por otro lado, atañe exhortar a los Jueces demandados que en posteriores actuaciones en las que se encuentren involucrados de por medio derechos de niños, niñas o adolescentes, actúen con la prontitud necesaria en resguardo de su interés superior.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.