SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37674-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 260/2020 de 26 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Ramiro Miranda Montaño y Reynaldo Flores Michme contra Odalis Leonor Peñaranda Salgado Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de diciembre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estelionato, la Fiscal de Materia asignada al caso, señaló día y hora de apersonamiento para el 17 de septiembre de 2020, a objeto de que presten su declaración informativa; empero, en razón a haberse contagiado de COVID-19, solicitaron la suspensión de dicho actuado procesal, adjuntando certificaciones que demostraban lo referido; sin embargo, la autoridad aludida, le restó credibilidad a la documentación aparejada, señalando que “no se acreditó con un certificado emitido por el SEDES” (sic) y que en caso de inasistencia al nuevo señalamiento, se expedirían mandamientos de aprensión en su contra.
Agregan que, posteriormente se fijó audiencia de declaración informativa para el 19 de noviembre de 2020; al que no pudieron asistir debido a que continuaban infectados; de tal forma que el Ministerio Público expidió mandamiento de aprehensión en su contra; consecuentemente, mediante memorial impetrado el 3 de diciembre del mismo año, solicitaron se dejen sin efecto los mismos y se proceda a señalar nueva fecha para su declaración vía virtual; adjuntando a la solicitud certificados médicos emitidos por el Servicio Departamental de Salud (SEDES), demostrando así, que se encontraban con COVID-19; aparejando además, documental que desvirtuaría cualquier riesgo procesal que pudiera ser impuesto en su contra; empero, la Fiscal de Materia, se limitó a señalar respecto a lo requerido, “SE TENGA PRESENTE Y PASE A SUS ANTECEDENTES” (sic).
Finalmente señalan que, su causa fue reasignada a la autoridad ahora demandada; quien hasta la fecha no se pronunció respecto a lo solicitado; estando vigentes los mandamientos de aprehensión expedidos en su contra; encontrándose por ello, indebidamente perseguidos, extremos que ponen en riesgo sus vidas; puesto que, aún se encuentran contagiados de COVID-19.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I y “27 núm. 7)”(sic), de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, deje sin efecto los mandamientos de aprehensión expedidos en su contra y señale nueva fecha de audiencia de declaración informativa policial vía virtual; en razón de que los accionantes se encuentran contagiados de COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, llevada a cabo en presencia de los accionantes y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar el contenido de la acción de liberta planteada, ampliaron la misma señalando lo siguiente: a) Pese a la solicitud fundamentada de suspender los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra; la autoridad demandada atendió la misma como si se tratara de una simple nota; sin darle el curso debido; b) Que la inasistencia al acto de declaración informativa convocado, no resulta de una reticencia a la justicia; sino más bien al contagio de COVID-19 que ambos presentan; por lo que, no contar con una respuesta que considere dicho extremo vulnera su derecho a la defensa, traducido en una persecución indebida; c) Tomando en cuenta que, en razón del COVID-19, como política pública, los contrayentes no pueden constituirse en oficinas; puesto que ponen en riesgo sus salud y la de los que se encuentran a su alrededor; por lo que, persistir en convocarlos a un acto presencial, infiere en una falta de responsabilidad por parte de la autoridad demandada; y d) En el presente caso no se habilita el principio de subsidiariedad; porque a la fecha, el Juez de control jurisdiccional esta en receso de fin de año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Odalis Leonor Peñaranda Salgado, Fiscal de materia, no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en calidad de Juez de garantías, por Resolución 260/2020 de 26 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que los accionantes previamente a recurrir a la instancia constitucional, debieron acudir al Juez de Instrucción Penal que ejerce turno durante la vacación judicial, a objeto de asumir medidas de prevención, corrección y reparación del derecho lesionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de El Alto, Gonzalo Ramiro Miranda Montaño –ahora impetrante de tutela– solicitó la suspensión de la audiencia de declaración informativa; en razón de haberse contagiado de COVID-19; consecuentemente, dicho acto quedó suspendido por la autoridad fiscal asignada al caso; empero, con la aclaración de que, no se hubiera adjuntado certificación emitida por el SEDES que pruebe que el sindicado padezca de la enfermedad mencionada (fs. 3 y vta.).
II.2. Cursan citaciones de 10 de noviembre de 2020, emitidas por el Ministerio Público; por las que se emplazó a los ahora solicitantes de tutela, a presentarse en la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de El Alto; el 19 de igual mes y año, con la finalidad de prestar su declaración informativa sobre la denuncia seguida en su contra, recordándoles que el incumplimiento a dicho emplazamiento daría lugar a librar el mandamiento de aprehensión correspondiente (fs. 9 a 10).
II.3. A través de memorial impetrado el 3 de diciembre de 2020; ante la instancia antes señalada, los accionantes solicitaron que en mérito a la prueba adjunta, se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra y se señale nuevo día y hora para la realización de la audiencia de declaración informativa y sea en forma virtual (fs. 4 a 6 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se emitió mandamiento de aprehensión; en razón a su inasistencia a la audiencia de declaración informativa programada por la Fiscal asignada al caso; sin considerar que ésta se debió a que se encuentran contagiados de COVID-19; por lo que, pese a haber solicitado que se deje sin efecto el mandamiento indicado y se reprograme dicho actuado procesal en forma virtual, considerando el riesgo que conlleva la enfermedad señalada; la aludida autoridad ahora demandada se limitó a referir que se tendría presente; sin emitir ninguna orden al respecto; dejando vigentes los mandamientos emitidos.
Por lo expuesto, corresponde analizar en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de detención, aprehensión y persecución ilegal.
A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que podían ser más oportunos y eficientes que el presente mecanismo, para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda el mismo.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
En ese mismo sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”. (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia, refiriendo entre ellos que:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
De tal forma que, cuando existe inicio de investigación o el hecho por el que se pretende la privación de libertad del afectado, corresponderá al precitado acudir ante el juez cautelar a efectos de solicitar reparación de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a contrario sensu, cuando se trate de hechos no vinculados a la presunta comisión de un delito, entonces se abrirá directamente la tutela otorgada por la presente acción.
III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54.1 concordante con el art. 279, ambas del Código de Procedimiento Penal (CPP), normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R, indicó lo siguiente: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” .
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción a cargo de la tramitación de la causa, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección.
III.3. Respecto de la autoridad que tiene el control jurisdiccional del proceso durante la vacación judicial
La SCP 0159/2018-S4 de 30 de abril, citando la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional concluyó en casos análogos que el juez de turno es el llamado a ejercer dicho control jurisdiccional en suplencia legal del titular, en tanto dure la vacación judicial, pues la misma jurisprudencia estableció en forma reiterada que, el plazo de duración de la etapa preparatoria del proceso penal, no se interrumpe con la vacación judicial ‘…dado que, por una parte, la misma está a cargo de un representante del Ministerio Público, a quien no alcanza la vacación antedicha, y, por otra, aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales’. (SC 0764/2002-R de 1 de julio), entendimiento asumido por esta misma Sala en recientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0164/2014-S3 de 21 de noviembre; y, 0011/2015-S3 de 5 de enero.
En consecuencia, corresponde a los accionantes agotar sus reclamos ante la autoridad jurisdiccional, que en el caso resulta ser el juez de turno por vacación judicial, pues es a esta autoridad a quien compete la resolución de los reclamos aquí presentados, y también la oportuna y adecuada sustanciación de los incidentes y excepciones que pudieron haber sido planteados, más aún si los mismos comprometieran de alguna manera su derecho de libertad”.
Sobre el mismo tema, la SCP 1875/2013 de 29 de octubre, señaló: “… es evidente que se ejecutó un mandamiento contra el accionante, el cual según aduce estaría suspendido por vacación judicial; aspectos que (…) deben ser demandados ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi que está a cargo de la investigación, o en su caso, ante cualquier Juez cautelar de turno, para que dichas autoridades, cualquiera que fuera, resuelvan sobre la legalidad o ilegalidad de su materialización y consecuentemente si su detención fue o no indebida.
Así, ante la existencia de un proceso penal en curso donde el Fiscal de Materia asignado al caso, dio aviso del inicio de las investigaciones correspondía acudir ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi o al de turno; toda vez, que si bien esta acción como se aludió conserva entre otras la característica de inmediatez, en resguardo de la delimitación de funciones y al prever el ordenamiento penal recursos igual de rápidos y expeditos, corresponde acuda al juez cautelar y una vez agotados los medios a la jurisdicción constitucional, siempre que considere que persiste la conculcación a derechos y garantías” (las negrillas pertenecen al texto original).
Conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos precedentemente, en casos de denuncia de vulneración de derechos constitucionales durante la vacación judicial, si el Juez o Tribunal de la causa se encuentra haciendo uso del referido descanso, durante dicho lapso la o las personas que consideren que su derecho a la libertad se encuentra lesionado por la ejecución de un mandamiento de aprehensión, deben acudir ante el Juez de instrucción de turno, a quien le corresponde ejercer el control jurisdiccional mientras el titular de la causa regrese de su vacación y solo una vez agotada esta instancia ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico acudir a la jurisdicción constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de estelionato, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra; en razón de que, su inasistencia a la audiencia de declaración informativa programada por la Fiscal de Materia asignada al caso; empero, sin tomar en cuenta que ésta se debió a que se encuentran contagiados con COVID-19; por lo que, pese a haber solicitado que deje sin efecto el mandamiento indicado y se reprograme dicho actuado procesal en forma virtual, considerando el riesgo que conlleva la enfermedad señalada; la aludida autoridad ahora demandada se limitó a referir que se tendría presente; sin emitir ninguna orden al respecto y manteniendo vigente los mandamientos.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de los ahora impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de estelionato, la Fiscal de Materia asignada al caso, programó audiencia de declaración informativa para el 17 de septiembre de 2020; acto que los impetrantes de tutela solicitaron fuera suspendido en razón de haber contraído COVID-19; seguidamente, una vez reprogramada y celebrada la audiencia indicada, el 19 de noviembre del año referido; como consecuencia de la ausencia de los solicitantes de tutela en la misma, se emitió mandamientos de aprehensión en su contra; motivando a que los aludidos, solicitaran que estos quedaran sin efecto, debido a que aún eran portadores de la enfermedad antes indicada; razón por la que no asistieron al acto convocado, correspondiendo que el mismo sea efectuado de forma virtual, con la finalidad de salvaguardad la salud de los involucrados en el acto procesal; empero, de acuerdo a lo expresado en el memorial de la presente acción de defensa, la Fiscal de Matera, se hubiera limitado a señalar que se tenga presente lo referido por los impetrantes de tutela; finalmente, una vez que se reasignó la causa a la ahora Fiscal de Materia demandada, esta tampoco asumió ninguna decisión respecto a lo solicitado.
Conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se tiene que la acción de libertad, a pesar de no encontrarse revestida del principio de subsidiariedad; sin embargo, cuando se tratan de denuncias efectuadas sobre actuaciones de funcionarios policiales y fiscales que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, el afectado, previo a activar la vía constitucional, debe acudir con su reclamo ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, como medio idóneo, expedito y eficaz para lograr el restablecimiento de lo vulnerado; y si pese a haberlo hecho, no logra la reparación de los derechos que considera violados, entonces quedará expedito el presente mecanismo de defensa. Lo que no se cumplió en el caso concreto, dado que cuando los impetrantes de tutela consideraron afectados sus derechos como consecuencia de la emisión de los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, los que aluden de lesivos; entonces correspondía impugnar los mismos ante el Juez de Instrucción Penal asignado para el respectivo control jurisdiccional.
Cabe aclarar que aún se encontrare desarrollando la vacación judicial, queda en funciones, un Juez de turno encargado de velar por el correcto desarrollo de los procesos y el cumplimiento de plazos; conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; autoridad a quien pudieron haber acudido los solicitantes de tutela, el no haberlo hecho, obviando los canales previos determinados al efecto, provoca la denegatoria de la tutela impetrada, respecto a las denuncias efectuadas contra la Fiscal de Materia hoy demandada, al no haberse agotado los medios de impugnación intraprocesales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 260/2020 de 26 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |