SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S3

Sucre, 24 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  37578-2021-76-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 27/20 de 4 de junio de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Inés Harb Gutiérrez contra Ana Verónica Justiniano Gally, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del departamento de Santa Cruz.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 7 a 12 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2017, un día antes de carnaval fue abusada sexualmente en el interior de su domicilio, cuando se encontraba durmiendo, hecho que constató por el dolor y los signos de violencia que presentó, al conversar con sus amigas acordaron en que la llevarían al médico forense; sin embargo, la trasladaron a una Clínica Psiquiátrica donde fue encerrada contra su voluntad por diez días, perdiendo la oportunidad de ser valorada por un médico forense.

El 6 de agosto de 2019 nuevamente fue abusada sexualmente en estado de inconciencia levantándose con fuertes dolores y se dio cuenta que le hundieron dos centímetros su parietal derecho, llegando el 19 de ese mes y año a tener dolor en el “bajo vientre”, por lo que se desmayó y acudió a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); empero, la Fiscal de Materia le negó su derecho a denunciar, indicando que no veía nada, ocurriendo lo mismo cuando fue a denunciar días después que un hombre allanó su domicilio en horas de la madrugada, que al verse descubierto escapó.

El 11 de agosto de 2019, suscribió un contrato de anticresis con Pedro Fernández por una vivienda semi independiente en la parte trasera de su casa -donde su persona vive con su hija de 23 años de edad y su madre ciega de 84 años de edad-, su inquilino que además debía vivir con su madre y su hijo de 27 años; empero, al encontrarse desocupados ambos varones lo único que hacían era observar sus movimientos.

El 27 de septiembre de 2019, “se repite el hecho”; por lo que pidió a una de sus clientas la acompañe a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) donde también le negaron su derecho a denunciar señalándole que estaba loca, por ello efectuó la denuncia por el delito de lesiones ante la FELCC, otorgándole requerimiento fiscal para examen médico forense, una vez que procedieron a atenderla y al acreditarse violación, le indican que se apersone a la FELCV, realizándole recién el examen médico el “sábado” y al transcurrir más de veinticuatro horas ya se perdieron los signos de violación. En el transcurso de dicho proceso, tuvo que soportar hechos de abuso como cuando el 30 de agosto de ese año en estado de inconciencia cortaron una parte de su pezón derecho, al mes procedieron a hundirle el parietal izquierdo, posteriormente le retiraron la piel de todo el pezón izquierdo, hechos que fueron informados al Fiscal de Materia y a la Médico Forense ahora accionada, situaciones que se dieron a través de químicos que la dejaban inconsciente. Ante todos aquellos hechos que amenazaban la integridad de su familia fue a hablar con el Coronel de la FELCC; empero, la derivaron a la unidad de crimen organizado donde al querer hablar con el “Jefe” de dicha unidad fue interrumpida constantemente.

El 9 de octubre de 2019, Pedro Fernández y su hijo le rociaron con un aerosol, perdiendo el conocimiento y al despertar su labio superior estaba adormecido por la lesión con una aguja, su brazo izquierdo presentaba infiltración, tenía náuseas, por lo que al día siguiente -10 de ese mes y año- solicitó requerimiento al Fiscal de Materia que no fue concedido. Otros hechos de sadismo que le van infringiendo es que le fueron tiñendo el cabello, le cortaron el cabello y la cejas, cuando le enyesaron el brazo izquierdo le cambiaron el mismo para posteriormente retirarlo, le golpearon el paladar, le ocasionaron dolores de cabeza, le quebraron parte de la muela inferior izquierda, hechos que fue informando al Fiscal de Materia y a la Médico Forense ahora accionada.

El 15 de octubre de 2019, cuando se dirigía a su casa con el almuerzo se desmayó y luego se percató que tenía una sustancia de mal olor en su antebrazo derecho, extremo que comunicó inmediatamente a la Médico Forense ahora accionada quien solo le indicó que olía raro, pero no tomó muestra para análisis clínico en el IDIF de Santa Cruz, por la noche de ese día se percató que tenía el periné quemado; empero, aun así le negaron el requerimiento fiscal que solicitó, llegando a ocurrir aquello en otras dos oportunidades, acudiendo al Centro Médico de la Asociación Protección a la Salud (PROSALUD) -ese hecho no fue registrado en su historia clínica-. Posteriormente continuaron las lesiones, el 17 de marzo de 2020, despertó con dolor en la parte superior de los muslos, recetándole su ginecóloga “óvulos por infección”, el 20 de igual mes y año tenía dos hematomas en el muslo derecho y dos días después tenía otro más grande en el glúteo, el 25 de ese mes y año presentó dolor en la mejilla derecha y en el cuello, el 4 de mayo de dicho año despertó con dolor en el antebrazo derecho y con dos cortes no profundos de cuatro centímetros en la parte media de la columna vertebral, por lo que fue a denunciar a Pedro Fernández -inquilino- a la FELCV por abuso sexual; sin embargo, le negaron el requerimiento fiscal de examen médico forense, el 18 del señalado mes y año tuvo un hematoma de 23 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho, el 27 de ese mes y año encontró signos de tortura con shock o choques eléctricos, un día despertó con signos de ser amarrada, por lo que solicitó requerimiento fiscal para examen médico forense que fue concedido como efecto de que iba a presentar una acción de libertad, siendo efectuada por la Médico Forense ahora accionada, así también le realizaron entrevista con una psicóloga y una trabajadora social.

El 17 de abril de 2020, fue agredida y acudió a la FELCV, al no ser atendida debidamente acudió al Centro Médico PROSALUD, siendo lesionada nuevamente con un hematoma de nueve centímetros por medio centímetro en la parte superior del pecho, al no tener derecho a un examen médico forense recurrió al citado Centro; así también, por una lesión de despigmentación de los pezones y dolor.

En ese entendido, la Médico Forense ahora accionada no registró cada una de las agresiones que sufrió, únicamente consignó la lesión en la tibia derecha por ser muy evidente, tampoco estableció días de impedimento, además el examen médico general señala que se encuentra lucida, consciente, orientada; sin embargo, contrariamente menciona que las lesiones referidas solo son objetivas para su persona; empero, no para la referida médico, extremo con el que se pretende desacreditarla.

I.1.2. Derechos vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita “la ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Médico Forense ahora accionada le dio muerte civil y la dejó totalmente desprotegida frente a un hombre violento que se encuentra en su casa; b) Le faltó decir que padecía esquizofrenia; c) En el primer proceso penal contra “NN” fue ingresada ilegalmente por alguien que no es su madre ni su hija en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; d) Lo que solicita es que la Médico Forense ahora accionada consigne en el certificado médico forense que es real y evidente lo de sus pezones, que su cabello está teñido y que tiene las cejas cortadas; y, e) No está mal de la cabeza o trastornada, pero si está sometida a un hombre violento desde agosto de 2019.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Ana Verónica Justiniano Gally, Médico Forense del IDIF de Santa Cruz, mediante informe de 4 de junio de 2020, cursante de fs. 18 a 21, y en audiencia, manifestó que: 1) Se realizó tres valoraciones médico forenses a la accionante: i) El 28 de septiembre de 2019, donde la paciente -accionante- manifestó que sufrió abuso sexual y lesiones físicas, concluyéndose en el examen físico que presentaba contusiones en el brazo derecho en proceso de resolución y que no guardaban relación con la data del hecho manifestado y en el examen genital presentaba desfloración antigua y vaginitis por infección, recomendándose valoración de la médico ginecóloga y un cultivo de antibiograma para establecer que la infección es de transmisión sexual o no; ii) El 7 de enero de 2020, la accionante refirió agresiones desde el 29 de diciembre de 2019, con lesiones en las manos, cuello, músculos en la cara, en la cabeza, dolores en el periné, cabeza y dedos, al examen físico no presenta signos de violencia física y al examen genital presenta desgarro himenal antiguo, sugiriéndose valoración por psiquiatra; y, iii) El 1 de junio de 2020 la accionante refirió múltiples lesiones físicas en su cuerpo, cortes en la columna, moretones en su antebrazo derecho, lesiones en su pecho, que le cortaron las cejas y pelo, que le dolían los dientes, el hundimiento y posterior extracción de sus muelas, dolor en los pezones, lesiones en las palmas de sus manos y sus dedos hinchados dándose cuenta que le estaban colocando choques eléctricos, consignándose al respecto en las consideraciones médico legales que las referidas lesiones son objetivas para la examinada; empero, no son evidentes durante el examen para quien la examina, en las conclusiones se estableció contusiones en la pierna derecha en proceso de resolución y “…lesiones objetivas para la examinada...” (sic), recomendándose valoración psicológica o psiquiátrica; 2) La accionante refiere una serie de lesiones y agresiones de orden sexual, por lo que interpuso denuncias que no prosperaron; 3) La accionante alega que la valoración médica efectuada el 1 de junio de igual año puso en riesgo su vida e integridad física al no registrar las lesiones del teñido de su cabello sin su consentimiento, que su inquilino le extrajo la muela del juicio, le cortó por segunda vez el pezón derecho y todo el pezón izquierdo, siendo que solo registró la lesión en su tibia derecha y que no estableció días de impedimento; 4) La valoración médico forense que practicó a la accionante se sustenta en la objetividad, siendo que las lesiones que refiere la nombrada evidentemente no existen, siendo la única la lesión descrita en la extremidad inferior, por lo que no ameritaba establecer días de incapacidad médico legal; asimismo, durante el examen su pensamiento fluctuaba, al principio lucida y orientada, luego no mantuvo coherencia, presentó ideas desorganizadas y de persecución por ello se sugirió que sea valorada por un psiquiatra; 5) Conforme al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) su persona no atentó contra la vida de la accionante, tampoco tiene instaurada una persecución penal contra la misma; además, no es autoridad fiscal ni judicial que pueda procesarla indebidamente y por último no ejerció ninguna privación de libertad contra la accionante; por lo que la presente acción de defensa carece de fundamento legal; y, 6) La accionante se apersona a su consultorio de dos a tres veces por semana, siempre manifestando agresiones sexuales y físicas.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 27/20 de 4 de junio de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, sin lugar a responsabilidad, costas, multas, daños ni perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no puede ser activada de forma paralela a la vía ordinaria, de conformidad al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En un proceso penal la Policía Boliviana y el Ministerio Público se encuentran bajo control jurisdiccional, y es ante autoridad judicial que la accionante pudo acudir a realizar el correspondiente reclamo de la Médico Forense hoy accionada y en caso de no tener una respuesta favorable recién activar la jurisdicción constitucional, por lo que la presente acción tutelar no cumple con el requisito del principio de subsidiariedad, ya que la accionante no acudió ante la mencionada autoridad competente para atender su reclamo; y, c) Por ello no se puede ingresar al fondo y activar la jurisdicción constitucional, ya que podría producirse contradicciones con la jurisdicción ordinaria.

En vía de aclaración, enmienda y complementación mediante memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 39 a 40, la accionante manifestó que: 1) No fue informada de la participación de Roberto Francisco Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia, en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, siendo que la misma solo fue dirigida contra la Médico Forense; 2) La referida médico debe aclarar si la lesión en la tibia derecha fue realizada en estado de inconsciencia provocado porque se le roció un “spray adormecedor”, se deben determinar el lugar y la hora del hecho, además de complementar los días de impedimento, y sobre la existencia de las lesiones en los pezones es su palabra contra la suya; 3) El Fiscal de Materia “no” le negó el requerimiento fiscal de examen médico forense, por lo que recurrió a una ginecóloga particular para atención de su periné quemado con una sustancia ácida, además existe relación de amistad de su inquilino con un mecánico vecino; 4) El Fiscal de Materia no citó a NN ni a su inquilino para tomarles su declaración informativa por quemarle el periné y tampoco realizó ninguna investigación; 5) El Fiscal de Materia obtuvo el número de celular de su hija y la citó, cuando la investigada es ella y no su hija, lo que vulnera el debido proceso porque pretenden darle la condición de enferma mental; 6) Respecto a los cortes en sus vertebras le manifestaron que debía mostrarlos, por ello Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, le negó el requerimiento fiscal de examen médico forense en varias ocasiones; empero, ante su ausencia Yovana Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, le extendió el mismo; y, 7) La trabajadora social de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) en su Informe Social no registro el nombre de Henry Edward Tordoir Drisen conocido como Hans procedente de Holanda con residencia en La Paz que tiene odio racial contra su persona y la hija que tienen en común por ser latinas, desde el momento de su embarazo le causó daño por eso su hija nació con deficiencia en el hígado, y no le perdona que lo hizo citar mediante edictos de prensa por periódico, por lo que “hasta la fecha” trata de hacerle perder credibilidad y hacerla ver como enferma mental, para posteriormente dañar a su hija.

En mérito a esa solicitud, se evidencia que no mereció respuesta de la Jueza de garantías. Existe decreto de 8 de junio de 2020 a fs. 41, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificado Médico Forense de 28 de septiembre de 2019, emitido por Ana Verónica Justiniano Gally, Médico Forense del IDIF de Santa Cruz -ahora accionada- efectuado a Claudia Inés Harb Gutiérrez -hoy accionante- a requerimiento del Fiscal de Materia, en el cual se consignó en conclusiones que al examen físico presenta contusiones en el brazo derecho en proceso de resolución, al examen genital tiene desfloración antigua y vaginitis por infección vaginal a determinar la causa, al examen proctológico sin lesiones, llegando a las siguientes observaciones y recomendaciones la realización de valoración por médico ginecóloga y cultivo y antibiograma de secreción vaginal para determinar si se trata de una infección de transmisión sexual o de otra etología (fs. 22 a 23).

II.2.  Consta Certificado Médico Forense de 7 de enero de 2020, emitido por la Médico Forense ahora accionada realizado a requerimiento del Fiscal de Materia a la accionante donde en conclusiones se determinó al examen físico que no presenta signos de violencia, al examen genital desgarro himenal antiguo y al examen proctológico sin ninguna otra lesión, recomendando la valoración por psiquiatría (fs. 24 a 25).

II.3.  Mediante Recetario de atención ambulatoria de la “C.S. Pocitos” de 26 de mayo de 2020, emitido por Jorge Rosales Rodas, Médico Cirujano, por el cual se conoce el diagnóstico de contusiones superficiales de la accionante (fs. 5).

II.4.  Por Certificado Médico Legal-Forense de 1 de junio de 2020, realizado a requerimiento del Fiscal de Materia por la Médico Forense ahora accionada a la accionante donde se consignó en consideraciones  que tiene contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa en proceso de resolución y que las lesiones mencionadas en antecedentes son objetivas para la examinada, sin llegar a ser objetivas durante el examen para quien examina, sugiriendo valoración por psicóloga o psiquiatra, llegando a la conclusión de contusión en la pierna derecha en proceso de resolución y lesiones objetivas para la examinada en diferentes partes de su cuerpo siendo de mayor relevancia la de los pezones (fs. 26 a 27).

II.5.  Cursan recetas de médicos ginecólogos y generales, particulares emitidas por los especialistas del Centro Médico PROSALUD desde septiembre de 2019 hasta mayo de 2020 (fs. 32 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; puesto que la Médico Forense ahora accionada a pesar de sufrir su persona constantes lesiones sexuales y físicas, únicamente consignó la vulneración en la tibia derecha, tampoco estableció días de impedimento, además en el examen médico general se señala que se encuentra lúcida, consciente, orientada, pero contrariamente luego menciona que las lesiones referidas solo son objetivas para su persona, pero no para la médico que examina.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

         La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

         Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

         Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

         Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

         Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; puesto que la Médico Forense ahora accionada a pesar de sufrir su persona constantes lesiones sexuales y físicas, únicamente consignó la vulneración en la tibia derecha, tampoco estableció días de impedimento, además en el examen médico general se señala que se encuentra lúcida, consciente, orientada, pero contrariamente luego menciona que las lesiones referidas solo son objetivas para su persona, pero no para la médico que examina.

De la revisión de antecedentes, cursa Certificado Médico Forense de 28 de septiembre de 2019, emitido por la médico forense ahora accionada, efectuado a la accionante donde se consignó en conclusiones que al examen físico presenta contusiones en el brazo derecho en proceso de resolución, al examen genital tiene desfloración antigua y vaginitis por infección vaginal a determinar la causa, al examen proctológico sin lesiones, llegando a las siguientes observaciones y recomendaciones la realización de valoración por médico ginecólogo y cultivo y antibiograma de secreción vaginal para determinar si se trata de una infección de transmisión sexual o de otra etología (Conclusión II.1.), así consta Certificado Médico Forense de 7 de enero de 2020, emitido por la Médico Forense ahora accionada realizado a requerimiento de Fiscal de Materia a la accionante donde en conclusiones se determinó al examen físico que no presenta signos de violencia, al examen genital desgarro himenal antiguo y al examen proctológico sin ninguna otra lesión, recomendando la valoración por un psiquiatra (Conclusión II.2.), también mediante recetario de atención ambulatoria de la “C.S. Pocitos” de 26 de mayo de 2020, emitido por Médico Cirujano, por el cual se conoce el diagnóstico de contusiones superficiales de la accionante (Conclusión II.3.).

Asimismo, por Certificado Médico Legal-Forense el 1 de junio de 2020 realizado por la Médico Forense ahora accionada a la accionante donde se consignó en consideraciones que tiene contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa en proceso de resolución y que las lesiones mencionadas en antecedentes son objetivas para la examinada, sin llegar a ser objetivas durante el examen para quien examina, sugiriendo valoración por psicóloga o psiquiatra, llegando a la conclusión de contusión en la pierna derecha en proceso de resolución y lesiones objetivas para la examinada en diferentes partes de su cuerpo siendo de mayor relevancia la de los pezones (Conclusión II.4.); además, cursan recetas de médicos ginecólogos y generales, particulares y del Centro Médico PROSALUD desde septiembre de 2019 a mayo de 2020 (Conclusión II.5.).

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; puesto que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

En el presente caso, la accionante presenta los certificados médicos forenses de 26 de septiembre de 2019, de 7 de enero de 2020 y de 1 de junio de igual año, señalándose en el primero, que presenta contusiones en el brazo derecho en proceso de resolución e infección vaginal con causa a determinar; en el segundo que no presenta signos de violencia recomendando la valoración por un psiquiatra; y, en el tercero indica que presenta contusión en la pierna derecha en proceso de resolución y lesiones objetivas para la examinada en diferentes partes de su cuerpo siendo de mayor relevancia la de los pezones, mismas que no son objetivas durante el examen por la Médico Forense ahora accionada, sugiriendo valoración por psicólogo o psiquiatra, esas consideraciones son cuestionadas por la accionante al afirmar que no reflejan las verdaderas condiciones en las que se encontraría, las que incluso la estarían desacreditando; sin embargo, no se advierte cómo esos certificados por sí solos estarían generando riesgo a su derecho a la vida invocado en esta acción de defensa; e incluso siendo garantistas a los derechos de la accionante y en atención al principio pro actione aún encausado su pretensión a que los referidos certificados no estarían evidenciando su real estado de salud y las agresiones sufridas y con ello se estaría impidiendo de alguna forma acceder a la búsqueda de justicia y protección mediante una investigación y proceso penal, se tiene que para rebatir dichos certificados la accionante solo presentó recetas médicas de atención de la “C.S. Pocitos” de 26 de mayo del señalado año, en el que se conoce el diagnóstico de contusiones superficiales, y de médicos ginecólogos y generales, particulares y del Centro Médico PROSALUD desde septiembre de 2019 a mayo de 2020 -para la compra de medicamentos, la realización de exámenes de laboratorio, interconsultas y ecografías-; empero, no así certificados médicos particulares o de Centros de Salud que establezcan su estado físico y que hubiera sufrido las agresiones sexuales y físicas que alega y tampoco esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte elemento alguno que evidencia tal situación a objeto de -eventualmente- conocer las denuncias y establecer un posible riesgo a la integridad física y emocional de la accionante.

En ese entendido, la accionante al no contar con un certificado médico de un profesional de salud que preste sus servicios en una institución pública o privada, como testimonio escrito que acredite su estado de salud u otro documento objetivo y fehaciente, no existen elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que la vida de la misma se encuentra ciertamente amenazada o en peligro inminente y real, debido a que los elementos presentados por la accionante no son suficientes para dar certeza sobre lo alegado; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con la sola declaración de la accionante y al contrario existiendo en antecedentes documentales que evidenciaría la  inconsistencia de las agresiones alegadas, no puede asumir convicción sobre lo denunciado; por lo tanto, no puede otorgarse una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Sobre la falta de resolución de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación

Corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías en razón que omitió resolver la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por la accionante (fs. 39 a 40 vta.), conforme establece el art. 13.I del Código Procesal Constitucional, antes de remitir a este Tribunal los antecedentes del caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/20 de 4 de junio de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:

1º    DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°    Llamar la atención a Gabriela Salas Etcheverry Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías por la razón expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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