SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2021-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37514-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 10 vta. a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Gustavo López Lara contra Jorge Luís Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante a fs. 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Heidy Liliana Alvarado por el delito de giro de cheque en descubierto que radica en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; en enero de 2020, a mérito de la apelación restringida interpuesta por su persona se sorteó la causa para el conocimiento y resolución de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, los antecedentes del caso no fueron enviados hasta el presente -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa- por la falta de suscripción del oficio de remisión, perjudicando su condición de víctima.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, en audiencia alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente” y se ordene la remisión del proceso a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., en presencia del peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó in extenso en el memorial de la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Luís Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe de 13 de marzo de 2020, cursante de
fs. 8 a 9, manifestó que de acuerdo a lo denunciado en la presente acción tutelar se debe declarar su improcedencia por no estar vinculado a la libertad del impetrante de tutela; máxime, si esta parte como querellante en el proceso penal en ningún momento hizo conocer a su Juzgado sobre la supuesta falta de remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 10 vta. a 12 vta., resolvió denegar la tutela impetrada bajo el fundamento de que la presente acción tutelar versa sobre una falta de remisión de cuaderno procesal en apelación restringida interpuesta por el peticionante de tutela; consecuentemente, no se evidencia vulneración al derecho a la libertad al no existir detenido en la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. No cursa en antecedentes elementos probatorios que la parte accionante hubiese arrimado dentro de la presente acción de libertad; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la resolución del Juez de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que, dentro de la causa penal que sigue contra Heydi Liliana Alvarado por el delito de giro de cheque en descubierto -a mérito de la apelación restringida interpuesta por su persona- que se sorteó en el mes de enero de 2020, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, los antecedentes del caso no fueron enviados al referido Tribunal de alzada hasta el presente -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- por la falta de suscripción del oficio de remisión.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre el particular sostuvo: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa; toda vez que, la autoridad accionada no suscribió el oficio de remisión del expediente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde fue sorteado a mérito de la apelación restringida interpuesta por su persona.
Ahora bien, cabe señalar que conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad es procedente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En este entendido, a partir de lo manifestado en el memorial de acción de libertad y lo informado por la autoridad accionada, se puede advertir que la motivación constitucional de esta acción de defensa se origina en la ausencia de remisión de los antecedentes contenidos en el expediente de la causa penal que sigue el accionante contra Heydi Liliana Alvarado por el delito de giro de cheque en descubierto que se sorteó en enero de 2020, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a mérito de la apelación restringida presentada por el impetrante de tutela; consecuentemente, se evidencia que lo reclamado con anterioridad carece de vinculación con el derecho a la libertad, debido a que lo que se pretende a través de la presente acción de libertad, es que se resuelva la presunta dilación, petición inviable, pues asumiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la alegada demora no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; en razón a que de lo mencionado por el propio peticionante de tutela en su acción tutelar e informe de la autoridad accionada, no se advierte la existencia de una resolución que hubiese dispuesto la aplicación de una medida cautelar personal de detención preventiva o modificación de una situación jurídica; por lo que, la ausencia de remisión de los antecedentes invocada no puede considerarse como causa de alguna limitación del derecho a la libertad; en ese sentido, la dilación en la remisión de su apelación restringida, al no incidir de ninguna manera en el citado derecho causa la inconcurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia anteriormente citada.
De otro lado, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta; en razón a que, conforme lo argumentado, el mismo cuenta con una defensa técnica haciendo uso de los medios intraprocesales previstos por la norma a efectos de lograr la reversión de la decisión que en su criterio le causa perjuicio; tal es así que, en ejercicio de su derecho a la defensa planteó recurso de apelación restringida, activando el mecanismo jurídico procesal idóneo para que se considere dicha situación debiendo tener presente el impetrante de tutela que existen distintos mecanismos de defensa oportunos y eficaces a fin del resguardo y protección de su derecho al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, ya que solo en caso de persistir la lesión denunciada le es posible acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad; en consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Bajo estos razonamientos y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia tutelar vía acción de libertad ante la denuncia de procesamiento indebido, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 10 vta. a 12 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO