SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2021-S3
Fecha: 30-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2021-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 37739-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emma del Carmen Medrano Nolazco en representación sin mandato de Fernando Araoz Zurita contra María Cristina Terrazas Luján y Wilber Marcial Cruz Arancibia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, mediante Certificado Médico de 21 de diciembre de 2020, acreditó que sufre de complicaciones cardíacas, estando su vida en peligro, siendo necesario y urgente que se levante de manera temporal la medida cautelar personal de arraigo por el lapso de veinte días; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, lugar en el que se radica su causa se encuentra gozando de vacaciones judiciales, y de manera negligente no remitieron su expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno, motivo por el cual no pudo tramitar el levantamiento de arraigo, viéndose imposibilitado de trasladarse a otro país para su intervención médica.
En ese entendido, considerando que el derecho a la vida está por encima de toda “…forma legal y formal…” es que acude a la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud e igualdad; citando al efectos los arts. 8.II, 14.II, 15, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Migración (DIGEMIG) el desarraigo temporal por veinte días, siendo a partir del 27 de diciembre de 2020, a efectos de que pueda ser atendido por motivos de salud “…en el vecino país”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Padece de una grave enfermedad cardíaca, en la cual los medicamentos que consume “no responden” -se entiende a su tratamiento- y al encontrarse con la medida cautelar personal de arraigo dentro del proceso penal seguido contra su persona, el “juzgado de origen” donde radica su causa goza de vacaciones judiciales y no procedió a remitir su expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno; b) Adjuntó el Certificado Médico de 21 de diciembre de 2020, por el que demostró que tiene una enfermedad cardíaca y necesita con urgencia “hacerse ver” en otro país; comprando pasajes para trasladarse a la República Federativa del Brasil, debiendo considerarse que la atención en nuestro país respecto a temas de salud es deficiente y todo ser humano debe precautelar por la misma y tratar de conseguir lo mejor a efectos de no perder la vida; y, c) Es así que, conforme al art. 125 de la CPE y a la SCP 1156/2013 de 26 de julio, solicitó su desarraigo por un plazo de veinte días y de esa forma evitar que pueda ser aprehendido.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Cristina Terrazas Luján, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhastApp cursante a fs. 9.
Wilber Marcial Cruz Arancibia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, sin constar ninguna citación a dicha autoridad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia dispuso: 1) El desarraigo temporal del accionante del 24 de diciembre de 2020 al 20 de enero -se entiende de 2021-, ordenando que mediante Secretaría se oficie a la DIGEMIG; y, 2) El nombrado deberá hacer conocer ante los Jueces Técnicos ahora accionados que fue valorado por un médico en la República Federativa del Brasil; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedes, se tiene que el Certificado Médico de 21 de diciembre de 2020, emitido por Julio Núñez Vela Terrazas, fue suficiente para acreditar el estado de salud del accionante, no siendo necesario un certificado médico forense conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Los Jueces Técnicos hoy accionados se encuentran gozando de vacaciones judiciales, lo cual imposibilita al accionante realizar cualquier petición; y, iii) La concesión de la tutela responde a su obligación de velar por el bien supremo que es la vida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado Médico de 21 de diciembre de 2020, por el que Julio Núñez Vela Terrazas, Médico Hemodinamista y Cardiólogo Intervencionista, indicó que Fernando Araoz Zurita -hoy accionante- presenta apnea de sueño, palpitaciones y taquicardia, motivo por el cual se le hizo un electrocardiograma sin constar trastornos de movilidad cardíaca, preservándose sus cavidades; asimismo, la prueba de Holter de veinticuatro horas no reportó arritmia respiratoria con trastornos de repolarización; sin embargo, no responde a la medicación, sugiriendo realizar de forma urgente la atención cardíaca en el extranjero (fs. 10).
II.2. Cursa captura de pantalla de WhastApp, por la cual se citó María Cristina Terrazas Luján, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, -ahora accionada- con el Auto de admisión de la presente acción de libertad (sin existir confirmación de recepción de la documentación adjuntada [fs. 9]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud e igualdad; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra su persona, se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de arraigo, y considerando que padece de problemas cardíacos que ameritan su atención urgente en la República Federativa del Brasil, requiere el levantamiento de dicha medida por el tiempo de veinte días; empero, no puede presentar su solicitud ya que los Jueces Técnicos hoy accionados se encuentran con vacaciones judiciales y no remitieron su expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la citación con la acción de libertad a la persona o autoridad accionanda
La SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refirió que: “El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: ‘La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer’. (…)
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: ‘…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud e igualdad; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra su persona, se encuentra cumpliendo la medida cautelar personal de arraigo, y considerando que padece de problemas cardiacos que ameritan su atención urgente en la República Federativa del Brasil, requiere el levantamiento de dicha medida por el tiempo de veinte días; empero, no puede presentar su solicitud, ya que los Jueces Técnicos hoy accionados se encuentran con vacaciones judiciales y no remitieron su expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Certificado Médico de 21 de diciembre de 2020, por el que Julio Núñez Vela Terrazas, Médico Hemodinamista y Cardiólogo Intervencionista, indicó que el accionante presenta apnea de sueño, palpitaciones y taquicardia, motivo por el cual se le hizo un electrocardiograma sin constar trastornos de movilidad cardíaca, preservándose sus cavidades; asimismo, la prueba de Holter de veinticuatro horas no reportó arritmia respiratoria con trastornos de repolarización; sin embargo, no responde a la medicación, sugiriendo realizar de forma urgente la atención cardíaca en el extranjero (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa captura de pantalla de WhastApp, por la cual se citó a la Jueza Técnica ahora accionada con el Auto de admisión de la presente acción de libertad (sin existir confirmación de recepción de la documentación adjuntada [Conclusión II.2.]).
En ese contexto, y de acuerdo a todos los antecedentes indicados, es pertinente citar el art. 202.6 de la CPE, que determina como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional la revisión de las acciones tutelares, entre ellas la acción de libertad, la cual conlleva la verificación de la correcta aplicación del procedimiento constitucional, de la legislación vigente, de la jurisprudencia constitucional y de los fundamentos jurídicos constitucionales asumidos por los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales en sus decisiones.
Así, revisados los actuados procesales que cursan en el expediente, si bien, se tiene la captura de pantalla de WhastApp por la que la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz remitió a la Jueza Técnica ahora accionada el Auto de admisión de la presente acción de libertad; sin embargo, no se consideró lo establecido por la SCP 0859/2018-S2 de 20 de diciembre, que respecto a la validez de la citación a los accionados con la acción de libertad a través de Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) -WhastApp-, sostuvo que: “Por ello, la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable[…] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal” (las negrillas nos corresponden). En el presente caso, no existe ninguna constancia que la documentación adjuntada al mensaje de WhastApp -Auto de admisión de la acción de libertad y envío del memorial de la referida acción de defensa- haya sido recepcionada y conocida por la Jueza Técnica hoy accionada; por lo que, no se tiene certeza si la notificación cumplió con su finalidad. Además, en obrados no se tiene ninguna constancia de la citación efectuada al Juez Técnico ahora coaccionado.
Dichos motivos impiden que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, analice la problemática formulada por el accionante, en consideración a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que refiere que la citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares; puesto que, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que la otra parte pueda asumir su defensa.
De acuerdo a ello, en el caso concreto, no se evidencia que los Jueces Técnicos ahora accionados fueron notificados con la presente acción tutelar; situación que incide en la posibilidad de que tuvieran la oportunidad de remitir su informe respecto a lo denunciado por el accionante, provocando en consecuencia, la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de contradicción.
En ese contexto, se recuerda que la notificación tiene la finalidad de poner a conocimiento de las partes procesales los hechos denunciados y las actuaciones judiciales y si bien la acción de libertad prescinde de algunas formalidades procesales; empero, la citación debe cumplirse estrictamente y así darle la oportunidad a las autoridades accionadas de tener un conocimiento objetivo de la demanda, a emitir su informe o asistir a audiencia y refutar los argumentos vertidos en su contra; puesto que, si no se procede de esa manera se los deja en un estado total de indefensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; situación que transciende en la decisión que vaya a dictar el Juez, Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales e incluso este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que se le priva de tener un conocimiento certero de la verdad y a emitir una resolución justa y coherente.
Por esas razones, precautelando los derechos de los Jueces Técnicos hoy accionados, corresponde anular obrados de la presente acción de libertad hasta el señalamiento de día y hora de audiencia, previendo la efectivización de la citación a las referidas autoridades judiciales, para que puedan ejercer su derecho a la defensa en tiempo razonable; por consiguiente, se llama la atención a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; puesto que no velaron los derechos y garantías de los Jueces Técnicos ahora accionados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al continuar con el trámite de esta acción tutelar en inobservancia del correcto procedimiento exigido para las acciones constitucionales, no actuó correctamente
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º ANULAR obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción tutelar.
2° Disponer que de forma inmediata el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceda a la citación de María Cristina Terrazas Luján y Wilber Marcial Cruz Arancibia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba y, con base a ello, celebre la audiencia de consideración de esta acción de defensa, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º Llamar la atención a Yanet Noemy Paniagua Villa y Freddy Coronel Alacoma, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por los motivos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA