III.1 Voto disidente respecto al artículo 121
TEXTO DE LA DISPOSICION
“Artículo 121 (Áreas Protegidas). El Gobierno de la Autonomía Indígena Originario Campesino Guaraní Chaqueño de Huacaya creará y administrará Áreas Protegidas orientadas a la conservación, preservación, promoción del turismo comunitario e investigación”.
Análisis del caso concreto
Respecto a esta disposición, cabe dejar establecido que fue declarada compatible, de manera pura y simple por la DCP 0036/2021 de 1 de diciembre; razón por la que esta Magistratura expresa su disidencia, cuando debió haber sido declarada incompatible, conforme a los siguientes fundamentos.
En el proyecto de Estatuto de la “Autonomía Indígena Originaria Campesina Guaraní Chaqueño de Huacaya”, desglosada precedentemente, el estatuyente pretende regular respecto de áreas protegidas en su jurisdicción territorial en dos aspectos; por un lado crearlas, y por otro, administrarlas.
En relación a la acción de administrar “áreas protegidas”, no existe incompatibilidad con la Norma Suprema, puesto que dicha pretensión se enmarca en las competencias exclusivas de las AIOC, siendo que estas entidades no solo pueden administrar las áreas protegidas que se hallen dentro su jurisdicción territorial, sino que asumen las competencias municipales de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional (art. 303.I de la CPE), y son responsables mediante la acción positiva de gestionarlas, protegerlas y preservarlas, conforme al ejercicio de la competencia establecida en el art. 304.I.7 de la citada Ley Fundamental, en el marco de la política del nivel central del Estado.
Sin embargo, respecto a la pretensión de “crear áreas protegidas”, en el marco normativo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2. de este Voto Disidente, se tiene que las áreas protegidas son consideradas como un bien común (art. 385.I de la CPE), que forman parte del patrimonio del Estado en el marco de sus específicas competencias, siendo éste además, el encargado de elaborar y ejecutar el régimen de las referidas áreas, así como las políticas para su creación y administración; en ese contexto, su regulación le compete únicamente a dicho nivel a través de una Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo tanto, no puede el nivel AIOC legislar respecto a la creación de áreas protegidas, pues ello implicaría, desconocimiento de la competencia exclusiva que tiene el nivel central del Estado sobre la gestión de áreas protegidas.
Asimismo, se debe precisar que el patrimonio natural constituido en un área protegida, no solo es un espacio de interés público que debe ser protegido, sino que se rige por las competencias comprendidas en la Norma Suprema y a partir de ello, dado que el nivel central del Estado tiene una competencia exclusiva sobre la temática, esto implica que tiene funciones generales acerca de la regulación que debe emitirse por este nivel.
Así también, debe tenerse en cuenta que la competencia otorgada a la AIOC, no prevé que ésta pueda crear un área protegida conforme el art. 304.I.7 de la Ley Fundamental, sino únicamente administrarlas y preservarlas de conformidad con el ordenamiento jurídico, sus normas y procedimientos propios, en tal sentido la norma compatibilizada pura y simple, al prever la creación de áreas protegidas en su jurisdicción, expresamente es contraria a la Norma Suprema.
En merito a la fundamentación desarrollada, la Magistrada que suscribe pronuncia Voto Disidente respecto a la decisión asumida por la DCP 0036/2021 de 1 de diciembre, con relación al art. 121 del Estatuto de la AIOC de Huacaya, que debió haber sido declarado incompatible, en atención a los fundamentos desarrollados precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
