0465/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0465/2021-CA

Fecha: 29-Dic-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

El art. 24 del mismo cuerpo normativo, indica que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.    Petitorio” (las negrillas nos pertenecen).

Al efecto el art. 27 del CPCo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad;  también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); señalando al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, refiere que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se constató que, del proceso de evaluación del desempeño seguido contra las Notarias y Notarios de Fe Pública se tiene que, la ahora accionante contra la calificación que obtuvo planteó impugnación, el mismo que se encontraría pendiente de resolución; por lo que, formuló esta acción normativa alegando que, el art. 7 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, es inconstitucional porque su aplicación se efectúa de manera retroactiva, contradiciendo el principio de prohibición de retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, consagrado en el art. 123 de la CPE, pues pretende aplicar el citado Reglamento para evaluar su desempeño de las gestiones 2019 y 2020; por otro lado, el art. 21 del mencionado Reglamento, vulnera el principio constitucional de proporcionalidad al asignar cincuenta puntos a aspectos disciplinarios, mientras que para calificar los méritos se tiene un porcentaje máximo de siete puntos para quienes cuenten con doctorado, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves, lo cual implica la lesión del derecho al non bis in ídem; pues, en su caso, está siendo sancionada doblemente, castigándola con la asignación de menos de treinta y cinco puntos, lo que contradice el art. 117 de la Ley Fundamental, sin considerar que ya cumplió una sanción y que la misma debió implicar la rehabilitación inmediata de todos sus derechos.

Conforme determina el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar del ordenamiento jurídico del Estado, aquellas disposiciones de las cuales se establezca la existencia de contradicción en sus términos con la Constitución Política del Estado, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la revisión de los antecedentes adjuntos se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso de evaluación de Notarias y Notarios de Fe Pública, el mismo que se encuentra en grado de apelación, advirtiéndose de ello el cumplimiento de lo previsto en el art. 81.I del CPCo; sin embargo, del análisis del memorial de la acción normativa se evidencia que ésta no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, pues la accionante no expuso los motivos por los cuales considera que las disposiciones cuya inconstitucionalidad pretende, atentan contra los arts. 14.II, 21.2, 48, 117, 118.I y 123 de la CPE, pues se limitó a efectuar una transcripción de normativa y jurisprudencia, sin vincularla a su caso concreto; es decir, no indicó los motivos por los cuales considera que los arts. 7 y 21.I y II del indicado Reglamento, contradicen cada uno de los artículos constitucionales citados; de ello se advierte que, la peticionante no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición es imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, precisa y pormenorizada los razonamientos por los cuales una norma es contraria a los preceptos de la Ley Fundamental.

Asimismo, si bien indica que las normas impugnadas repercutirán en la resolución final, ya que el sumariante considerará si los hechos investigados encuadran o no en dichas normas; empero, no justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad consultante depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada. Por lo cual no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la solicitante incumplió el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, el cual activa la causal de rechazo dispuesta por el art. 27.II. inc. c) del citado Código, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente fallo constitucional.

II.4.1. Otras consideraciones

En cuanto a lo manifestado por la autoridad administrativa consultante respecto a que ya se emitió la Resolución que resolvió la impugnación planteada por la peticionante; al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que, cursa de fs. 56 a 62, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, la misma con la cual se agota la vía administrativa; sin embargo, esta recién fue notificada a la accionante el 10 de diciembre de 2021 (fs. 63); por lo que, no resulta evidente que el memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta haya sido interpuesto de manera extemporánea, considerando que la impetrante formuló esta acción normativa el 7 de igual mes y año, cuando aún no conocía del fallo final emitido en su caso.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de manera correcta.